SAP Santa Cruz de Tenerife 138/2012, 2 de Abril de 2012

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2012:1572
Número de Recurso468/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución138/2012
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 468/11

Autos núm. 827/09

Juzgado de 1a Instancia núm. Uno de Granadilla de Abona .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Uno de Granadilla de Abona, en los autos núm.827/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad AFOVERA, S.L, representado por la Procuradora Da Yolanda Morales García y dirigido por el Letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez de Azero, contra D. Rafael representado por el procurador Da Montserrat Espinilla y dirigido por el letrado D. Francisco

J. Santiago Gallardo, D. Virgilio representado en primera instancia por el procurador D. Buenaventura Alfonso y dirigido por el letrado D. Sergio Batista Díaz, D. Juan Pablo representado por la procuradora Da. Carmen Guadalupe García y dirigido por le letrado D. Sergio Batista Pérez, D. Balbino, DaMa Estrella, Da Magdalena, Da Rosario representados por el procurador Da. Carmen Guadalupe García y dirigido por el letrado D. Sergio Batista Pérez y D. Evelio, representado por la Procuradora Da Cristina Togores y dirigido por el Letrado D. Juan L. Álvarez Sánchez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Da María del Carmen Ballestín de Mingo, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Don Ángel Raimundo Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Afovera, S.L., contra Don Virgilio, Don Balbino, Dona Estrella, Dona Magdalena, Dona Rosario, representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González; Don Juan Pablo, en situación de rebeldía procesal; el Sr. Don Rafael, Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona, representado por el Procurador Don Francisco González Pérez y el Sr. Don Evelio, Notario de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Don Manuel Álvarez Hernández, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos, y ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente. Por providencia de 20 de octubre, confirmada por auto de 22 de noviembre de 2.012 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y fallo inicialmente previstos, para proceder a dar traslado a las otras partes del escrito de oposición a la apelación formulado por D. Evelio

, en el que también se impugnaba la sentencia. Hecho lo cual se senaló el día catorce de marzo de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar hay que resolver la impugnación que de la sentencia hace el demandado Evelio, referente a la prescripción de la acción ejercitada en su contra; la juzgadora de primera instancia concluyó, tras los razonamientos que exponen en el extenso fundamento quinto de su sentencia, que dicha prescripción no se había producido, por ser la relación entre el notario y su cliente de tipo contractual, y por tanto sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1.964 C.C .

Como se dice en la sentencia recurrida, la responsabilidad civil de los notarios no esta regulada específicamente (al contrario que la de los registradores) limitándose la norma del art. 146 del Reglamento Notarial a establecer la forma de resarcimiento cuando el notario incurra en responsabilidad.

Frente a la única Sentencia del Tribunal Supremo (la de 3-7-65 ) que examina la cuestión, y que de por sí no constituye jurisprudencia, la doctrina del alto Tribunal, recogida en la resolución apelada, reflejada en la sentencia de 14-5-08, que reitera lo expresado en otras, como la de 28-11-07, establece que "Los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio de funciones públicas (art. 1o L.N.) Su actuación presenta una doble vertiente, funcionarial y profesional (art. 1.II R.N.: "son, a la vez funcionarios públicos y profesionales del derecho"). Las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas pertenecen de manera plena al ámbito de sus funciones en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del derecho, que se centran en la extensión o autorización de instrumentos públicos. Como recoge la RDGRN de 26 de octubre de 1.995, el notario tiene el deberá de asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva de las circunstancias y efectos del documento otorgado con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica una asistencia especial al otorgante necesitado de ella. Este deber deriva de la regulación establecida para la función publica notarial (arts. 1.2 y 147 R.N.)

A los afectos mencionados en el párrafo anterior, y tal y como se ha venido reiteradamente poniendo de manifiesto (Resoluciones de la D.G.R.N. de 16-1-96 y 11-3-96) "(...) para dilucidar la referida naturaleza se hace necesario distinguir dentro de la actividad que el notario presta al que solicita sus servicios entre: 1) Las actividades de asesoramiento previo (...) 2) Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública y 3) La posible gestión o tramitación del documento para que, mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial pueda este, por si solo o acompanado de otros que sean necesarios, cumplir las obligaciones fiscales y surtir plenos efectos en todas las esferas registrales y administrativas quedando inscrito en los registros jurídicos o administrativos correspondientes".

Es esta tercera clase de actividad en la que, de acuerdo con la impugnación de la sentencia hecha por el Sr. Evelio, la que tendría naturaleza contractual, por encargarle el cliente una gestión que entra en el ámbito de la prestación de servicios, mientras que en las de asesoramiento o dación de fe el notario actuaría como funcionario público, en la función que le es propia, prestando unos servicios por imperativo legal, sujeto reglamentariamente en cuanto al modo de prestarlos y a un régimen arancelario para su retribución; concluye que esta faceta de su actividad profesional no es contractual, y por tanto, en cuanto a la prescripción, debe estarse al plazo de un ano previsto en el art. 1.968.2o C.C ., que expresamente se remite al 1.092, que regula la...

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