STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Oscar Rodriguez Mallo actuando en nombre y representación de SOCIEDAD DE IMAGEN Y PROMOCION TURISTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA S.A.), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 12/2011 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A., SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Y COMITE DE EMPRESA DE TURGALICIA S.A. Sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. José Manuel Vales Raña actuando en nombre y representación de UGT, DE GALICIA. La Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza actuando en nombre y representación de CC.OO. DE GALICIA y la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Con fecha 20 de mayo de 2010 se aprobó en Consejo de Ministros el Real Decreto Ley 8/2010, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2010, por el cual se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Adicionalmente, se acompañan a dicho Real Decreto-ley distintos Acuerdos del Consejo de Ministros con los que se concreta la reducción del gasto en 2010 y 2011, dicho RDL fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010. 2º) .- La Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia, SA. (Turgalicia) es una sociedad pública, constituida el día 22 de septiembre de 1992, como instrumento primordial de la política del turismo en Galicia, encargada de realizar una adecuada promoción de los recursos turísticos de nuestra Comunidad Autónoma. 3º) .- En fecha 30.06.2010, por la Gerencia de la Sociedad se dirige comunicación a la totalidad de los trabajadores de la misma en la que se da cuenta de la delegación efectuada por el Consejo de Administración en la propia Gerencia en aras a alcanzar un acuerdo con los trabajadores -a través de sus representantes- relativo a la aplicación de una reducción en la masa salarial de la Sociedad equivalente al 5%, y ello de acuerdo, según reza la propia comunicación, con la previsto en la Ley 3/2010 de Galicia , por la que se modificaba la Ley 9/2009 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y las Instrucciones dictadas por la Dirección General de Presupuestos de la Consellería de Facenda- relativas a la aplicación a las sociedades mercantiles del sector público de la reducción de las retribuciones hasta alcanzar una disminución de la masa salarial del 5%. Se informa que el Consejo de Administración aprobó la aplicación de porcentajes de reducción determinados de acuerdo con criterios, según manifiesta, de progresividad y homogeneidad. La reducción acordada lo era en los siguientes términos: Gerencia: -8%; Dirección: -7%; Coordinadores, Profesores Jefes de Departamento y Jefes de Área 6%; profesores, expertos, gestores, puestos de especial responsabilidad, conductor y encargado de mantenimiento, adjuntos, programadores, oficiales, administrativos, encargados, técnico de hostelería y ordenanzas: 4%; mozos y lavanderos: 2%,.No obstante, el Consejo, según se manifiesta deja al Comité de Empresa la opción de optar por una reducción salarial del 5%.." 4º) .- El día 30.06.2010 se produce reunión entre el Comité de Empresa y la Gerencia de a Sociedad en la que se da cuenta del acuerdo del Consejo de Administración en tanto a la reducción salarial y se informa de la antes citada posibilidad de opción de aplicación lineal de reducción del 5%. No se produce ninguna otra reunión para tratar el asunto de la reducción. 5º) .- Habiéndose solicitado por el Comité de Empresa la constitución de Mesa de Negociación, por la Gerencia se manifiesta -en escrito de fecha 5.07.2010- que " no se dan los requisitos para la constitución de la Mesa de Negociación, toda vez que las sociedades mercantiles del sector público tienen la obligación de practicar la reducción salarial por imperativo legal. .". La reducción salarial aplicada, finalmente, fue del 5% a todo el personal de la sociedad. 6º) .- El conflicto jurídico que se plantea centrado en la reducción salarial efectuada a partir del mes de junio de 2010 afecta a la totalidad de los trabajadores de la mercantil TURGALICIA con centros de trabajo en Santiago de Compostela y A Coruña, y tiene por objeto declarar la errónea aplicación de una norma por parte de la empleadora. 7º) Se intentó conciliación administrativa que resultó sin avenencia. 8º) La demanda de Conflicto Colectivo se interpuso por el letrado Don José Manuel Vales Raña en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) frente a la EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A. En el acto del juicio se adhirieron a la demanda las representaciones letradas del sindicato nacional CC.OO. DE GALICIA, y de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo promovida por, Don José Manuel Vales Raña en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) a la que se han adherido el Letrado Sr. López de Castro Ruíz, en representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega, y la letrado Sra. Garrido Zalaya en representación del Sindicato CC.OO. DE GALICIA y Comité de Empresa de TURGALICIA S.A, frente a la EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A, representada por el Letrado Sr. Rodríguez Mallo, declaramos nula de pleno derecho la decisión de la referida Empresa Pública de reducir un 5% las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nomina de los trabajadores de su plantilla, con efectos de 1 de julio de 2010, y declaramos que dichos trabajadores tienen derecho a ser repuestos en las condiciones retributivas que venían disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial de reducir en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina, con efectos de 1 de julio de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, actuando en nombre y representación de TURGALICIA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. José Manuel Vales Raña actuando en nombre y representación de UGT-GALICIA, la Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA y la Procuradora Dª Carmen García Martín actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), mediante escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2011, 24 de enero de 2012 y 15 de febrero de 2012 respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a Turgalicia S.A. en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho de los trabajadores de la mercantil a ser repuestos en las condiciones salariales anteriores a la reducción operada y se condene a la citada mercantil a estar y pasar por tal pronunciamiento, por entender que la norma estatal y, congruentemente, la autonómica, excluyen de la aplicación de la reducción salarial a la mercantil Turgalicia S.A.

La sentencia recurrida estimó la pretensión actora, razonando que con arreglo a la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo , el artículo 22 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010 de 23 de junio por la que se modifica la ley 9/2009 de 23 de diciembre corresponde excluir de la reducción salarial del 5% al personal de determinadas entidades, las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. A continuación salva la posible censura de inconstitucionalidad haciendo referencia a una sentencia anterior de la misma Sala de 10 de febrero de 2010. Por último y a propósito de la negociación colectiva exigible considera que el requisito no se ha cumplido por el mero hecho de la reunión que tuvo lugar el 30 de junio de 2010.

SEGUNDO

Recurre en casación la demandada al amparo del artículo 205 e) de la LPL , alegando la infracción de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010 de 23 de junio , por la que se modifica la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales del Estado.

Como destacan los escritos de impugnación, el recurso supone más una reiteración de los argumentos de instancia que una censura dirigida frente a los razonamientos de la sentencia. Por otra parte la exposición de su discurso se lleva a cabo con una técnica ajena a la que es propia del recurso de casación pues la recurrente, lejos de observar la fórmula a la que se remiten los escritos de impugnación, refiere un conjunto de preguntas y respuestas que el recurso se plantea. No obstante cabe dar una completa respuesta a la cita de infracción, teniendo en cuenta que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de supuestos análogos en los que el colectivo afectado lo constituye el conjunto de trabajadores que prestan servicios en entidades comprendidas en el artículo 22 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado .

Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 103/2011 ), en la que se aborda idéntica cuestión suscitada a propósito de una sociedad mercantil financiada con fondos públicos pertenecientes a una Comunidad Autónoma . En su fundamento de derecho tercero se dice: "Comenzando por la norma de general aplicación a todo el territorio nacional, el Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo preveía en su artículo 25 que, con efectos del 1 de junio de 2010, la masa salarial del sector público estatal, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos del 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de la cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y en su Disposición Adicional novena y con efectos de 1 de junio de 2010, se establece que lo dispuesto en la Ley 26 /2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto Ley en lo relativo a la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g.) del articulo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación."

Cada uno de los apoyos legales que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 se invocó para exonerar de la reducción salarial al colectivo afectado es aplicable con la salvedad de las diferentes normas Autonómicas. De este modo, en la presente reclamación es la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010 de 23 de Junio la que modifica a la Ley 29/2009 e 31 de diciembre, de Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, a fin de incluir el inciso en el que se dice: "de conformidad con la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo , la reclamación salarial prevista en la presente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las Sociedades. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad e la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia."

Mas adelante, la citada sentencia y en relación a la norma autonómica que, en armonía con la nacional exceptúa de la reducción a determinado personal, dice lo siguiente: "Esta última posee un único objeto, siendo evidente la voluntad del legislador nacional y del autonómico de establecer una excepción, cuya naturaleza es doble. Por una parte hace de mejor condición a un apoyo de trabajadores con una sola justificación, su pertenencia a determinadas empresas y por otro el modo de subordinar el efecto reductor a una condición como es una negociación colectiva, sin ningún otro parámetro que confiar una cuestión de interés público como es el déficit a unos intereses estrictamente privados, cuestión que no corresponde enjuiciar a esta Sala, pero que no deja lugar a dudas acerca de cual es la intención del legislador y que de existir alguna esta se disipa totalmente con las referencias expresas a RENFE, ADIF y AENA".

Por último y dado que la recurrente hace alusión al conato de acción negociadora, con referencia a la reunión habida el 30 de junio de 2010, lo cierto es que conforme al relato histórico, ante la solicitud de una Mesa Negociadora por el Comité de Empresa, todo lo que se obtuvo fue la respuesta de que "no se dan los requisitos para la Constitución de la Mesa de Negociación, toda vez que las sociedades mercantiles del sector público tienen la obligación de practicar la reducción salarial por imperativo legal", lo que pone de manifiesto que no existió tal predisposición empresarial ni esta fue obstaculizada por la actitud sindical.

En definitiva nos hallamos ante una reclamación en la que el principio de homogeneidad y seguridad jurídica exige aplicar idéntica doctrina a la que ha mantenido la Sala hasta la fecha al no existir razones que aconsejen su modificación, teniendo como bases esenciales un tratamiento excepcional del personal laboral no directivo de determinadas entidades mercantiles, a quienes la reducción salarial del 5% no puede ser aplicada sin previa negociación colectiva, sin que quepa elaborar un juicio de constitucionalidad ya verificado por el Tribunal Constitucional en el Auto del Pleno 85/2011 de 7 de Junio de 2011 .

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tratarse de conflicto colectivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Rodriguez Mallo actuando en nombre y representación de SOCIEDAD DE IMAGEN Y PROMOCION TURISTICA DE GALICIA, S.A. (TURGALICIA S.A.), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 12/2011 , seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra EMPRESA PUBLICA TURGALICIA S.A., SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), Y COMITE DE EMPRESA DE TURGALICIA S.A. Sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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