STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA actuando en nombre y representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGON, S.A.U, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 148/2011 , seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGON, S.A.U. (SODEMASA) contra la empresa SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL S.A.U. (SODEMASA), SOBRE CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Antonio Soler Cochi actuando en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE SODEMASA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandada SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGÓN, S.A.U, (SODEMASA) es una empresa integrada en la Corporación Empresarial Pública de Aragón, que tiene como actividad la prevención y extinción de incendios, obras forestales, tratamientos silvícolas, proyectos de construcción e infraestructuras, gestión de centros de interpretación de la naturaleza, de los espacios naturales. protegidos, elaboración de los planes de ordenación de recursos, informes de impacto ambiental, trabajos sobre especies de fauna catalogadas, cartografía, mantenimiento y vigilancia de espacios naturales protegidos. Su capital pertenece a la Diputación General de Aragón y los trabajadores de la misma prestan servicios en los diferentes centros de trabajo sitos en las tres provincias de la Comunidad Autónoma, rigiéndose sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOA de 14.9.2007. 2º) . Con fecha 2.7.2010 la directora de Recursos Humanos de la empresa emitió un comunicado interno del siguiente tenor literal: ""El pasado día a 24 de junio de 2010, se publicó en el BOA la Ley por la que 4 se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público. Estas medidas afectan al personal de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma. La semana próxima la Dirección de la Empresa se reunirá con los representantes de los trabajadores para llegar a un acuerdo sobre las medidas a adoptar. Os informaremos puntualmente de los resultados de las reuniones y de las medidas que se adopten"". Las reuniones a que se refiere el anterior comunicado, tuvieron lugar los días 5, 12, 21 y 27 de julio de 2010, sin que en ellas se produjera ningún acuerdo entre los representantes de la empresa y los trabajadores . 3º) A partir de la nómina de julio de 2010 la empresa procedió a reducir los salarios de su personal no directivo conforme a una instrucción de la Corporación Empresarial Pública de Aragón había emitido el 19.7.2010, si bien posteriormente en diciembre de 2010, y conforme a una nueva instrucción de 17.12.2010, se le abonó a dicho personal la reducción salarial que se le había aplicado en julio, agosto y septiembre del mismo año. 4º) En sesión de 21.12.2007, la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada adoptó el acuerdo (publicado en el BOA de 14.4.2008) de homologación de categorías de su personal con el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de la SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGÓN, S.A.U., (SODEMASA), contra dicha empresa, y, en su virtud, se deja sin efecto la decisión de esta última de reducir los salarios de sus trabajadores, personal no directivo, a partir del 1.10.2010."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGON, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. ANTONIO SOLER COCHI actuando en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGÓN, S.A.U., mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2011.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité lntercentros de la mercantil Sociedad de Desarrollo Medioambiental S.A.U. en adelante SODEMASA, formuló demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicitaba se dicte sentencia por la que la empresa se avenga a reconocer como nula de pleno derecho su decisión de reducir los salarios de los trabajadores, personal no directivo, a partir del 1 de octubre de 2010, por contravenir lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena del R.D. Ley 8/2010 de 20 de mayo , y en la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la ley 5/2010 de 24 de junio (BOA 25 de junio de 2010, de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La sentencia del TSJ de Aragón, dictó sentencia estimatoria de la pretensión emitiendo una parte dispositiva con arreglo a la cual se deja sin efecto la decisión de la empresa de reducir los salarios de sus trabajadores, personal no directivo, a partir del 1 de octubre de 2010."

Recurre la demandada en casación, al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril y articulando un solo motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 22 de la Ley 5/2010 de 24 de junio en relación con el artículo 22 (Homologación Salarial) del Convenio Colectivo de SODEMASA (BOA DE 14 de septiembre de 2007).

SEGUNDO

La sentencia recurrida funda su decisión en que a tenor de las normas legales de aplicación, con cita y transcripción de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 8/20 10 de 20 de mayo y del articulo 1-11° de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 5/2010 , que introduce una nueva disposición adicional, la número 26 en la Ley 12/2009 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010, toda disminución salarial del personal no directivo tiene que ser resultado de un acuerdo que decida su aplicación adoptado en sede de negociación colectiva, circunstancia que, considera no se ha producido, negando por lo tanto dicho carácter al artículo 22 del Convenio Colectivo que, con vigencia pactada de cuatro años a partir del 1 de enero de 2007, rige las relaciones entre las partes.

Considera la Sala de instancia que la incompatibilidad resultante entre el citado artículo 22 y el mandato del Real Decreto Ley 8/2010 y la Ley Autonómica 5/2001, debe resolverse aplicando el principio de mayor rango jerárquico que confiere primacía a la ley sobre el convenio ,con cita de la STC 208/2006 de 9 de octubre y de la STS de 16 de febrero de 1999 (Rec 3808/1997 ) y las que en ellas se cita.

Añade la resolución impugnada que también cabe entender que el conflicto se plantea no tanto entre las referidas leyes y el convenio colectivo como entre aquellas y la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo caso considera que la solución jurídica seria la misma por aplicación del principio de que la norma posterior deroga a la anterior así como del criterio de interpretación de las normas en el sentido mas favorable al trabajador, siendo esta última la que en 2010 excluye de la minoración retributiva a los empleados no directivos.

Frente a los anteriores razonamientos, esgrime la recurrente el de que no es de aplicación la Disposición Adicional 26 de la ley 5/20 10 (necesidad del acuerdo homologación salarial que en su caso determinaría, o bien el incremento de las retribuciones por comparación con el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o bien su minoración.

TERCERO

El asunto a debatir se centra por lo tanto en decidir como se produce la aplicación de las normas de rango legal, estatal y autonómica, y si el artículo 22 del Convenio Colectivo para el personal laboral no directivo de SODEMASA constituye la reserva puesta en cuestión.

Comenzando por la norma de general aplicación a todo el territorio nacional, el Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo preveía en su artículo 25 que, con efectos del 1 de junio de 2010 , la masa salarial del sector público estatal , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos del 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de la cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y en su Disposición Adicional novena y con efectos de 1 de junio de 2010, se establece que lo dispuesto en la Ley 26 /2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto Ley en lo relativo a la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g.) del articulo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

Si nos ceñimos a la Ley 5/20 10 de 24 de junio ,de Aragón, después de modificar en la Ley 12/2009 de 30 diciembre distintos preceptos relativos al personal funcionario y estatutario , a los que sin lugar a dudas reduce sus retribuciones , pasa a hacer lo mismo , al modificar el artículo 22, con el personal laboral no incluido en el articulo 1-11 de la citada ley 5/2010 , y también reduce sus retribuciones en un 5%, con determinadas correcciones en función duración de jornada e inferioridad de su cuantía actual respecto al límite que establece, y todo ello sin supeditación a negociación colectiva alguna. Pero distinto es el tratamiento del personal laboral no directivo en sociedades mercantiles al que la norma otorga. Siguiendo el patrón del Real Decreto Ley 8/20 10 de 20 de mayo, con la paralela inclusión de una nueva Disposición Adicional vigésimo sexta en la Ley 12/2009 de 30 de diciembre , dedicado al personal no directivo al servicio de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma en donde el legislador autonómico dispone que en lo relativo a la reducción salarial ésta no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público aragonés, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

El artículo 22 del Convenio Colectivo de SODEMASA posee el tenor literal siguiente: "Dando cumplimiento a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ( Decreto Legislativo 2/2001 de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), art. 87.3 según el cual, las retribuciones del personal no directivo, se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma). Durante los años 2,008, 2.009 y 2.010 se producirá un porcentaje de homologación del 33% cada año de la diferencia salarial con DGA en el año correspondiente".

En primer lugar, no existe ningún problema en las diferencias de redacción entre la Disposición Adicional Vigesimosexta de la Ley 12/209 de 30 de Diciembre de Presupuestos e la Comunidad Autónoma de Aragón "personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles del sector público aragonés, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación" y la Disposición Adicional novena del R.D. 8/2010 de 20 de mayo que modifica la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para 2010 que prescribe la no aplicación de la reducción salarial salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación", al personal laboral no directivo de "las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada ley ni el personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA". En definitiva, bien para las sociedades mercantiles sin otra especificación, en la legislación autonómica, bien centrando las comprendidas en el artículo 22-Uno.g) Ley 26/2009 de 23 de diciembre , en la legislación nacional, la reducción salarial siempre aparece supeditada a que "por negociación colectiva, las partes decidan su aplicación".

Con semejante mandato lo que el legislador nacional y autonómico impone es la total subordinación a una negociación colectiva como único camino para acceder a una decisión positiva para la reducción, siendo ese su único objeto.

Sentado lo anterior, difícilmente el convenio colectivo, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2007, puede ser esa negociación a la que las normas antes citadas se refieren, pues la misma tendría que versar sobre las reducciones bien directamente en retribuciones concretas, bien indirectamente en la masa salarial, que la norma autonómica contempla. Dicha norma convencional regula un conjunto de aspectos, los atinentes a la relación entre las partes, en los que intervienen múltiples exigencias negociables, una de ellas la homologación con el personal de la Admnistración de la Comunidad Autónoma, como un elemento más de la negociación.

No cabe extrapolar la negociación que deba desarrollarse al amparo del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes del año 2007 al 2010, a la negociación impuesta por el R.D. 8/2010 de 20 de mayo y la Ley 5/2010 de 24 de junio. Esta última posee un único objeto, siendo evidente la voluntad del legislador nacional y del autonómico de establecer una excepción cuya naturaleza es doble. Por una parte hace de mejor condición a un grupo de trabajadores con una sola justificación, su pertenencia a determinadas empresas y por otra el modo de subordinar el efecto reductor a una condición como es una negociación colectiva, sin ningún otro parámetro que confía una cuestión de interés público como es el déficit a unos intereses estrictamente privados, cuestión que no corresponde enjuiciar a esta Sala, pero que no deja lugar a dudas acerca de cual es la intención del legislador, y que de existir alguna esta se disipa totalmente con las referencias expresas a RENFE, ADIF Y AENA.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del Recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo preceptuado en el art. 233 de la L.P.L ., por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL CAÑEDO VEGA actuando en nombre y representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGON, S.A.U, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos núm. 148/2011 , seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL DE ARAGON, S.A.U. (SODEMASA) contra la empresa SOCIEDAD DE DESARROLLO MEDIOAMBIENTAL S.A.U. (SODEMASA), SOBRE CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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