STSJ Cataluña 797/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 200/2011

Parte apelante: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT

Parte apelada: Tania

Representante de la parte apelada: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 797/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/01/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 558/2009, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de reconocimiento del sexenio de servicios prestados como personal docente, a efectos del cobro de complemento específico correspondiente al primer estadio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº24/2011 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº1 de Barcelona de 20 de Enero de 2011 estimatoria del recurso interpuesto por Dª Tania contra la denegación del reconocimiento y abono del importe retributivo correspondiente al componente del complemento específico por el primer estadio de promoción docente, consistente en la prestación de seis años de servicio.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por la Administración disconformidad con la resolución judicial recurrida y las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo que le habían llevado a estimar el recurso declarando el derecho de la demandante a que se le reconociera el citado complemento ya que de la legislación educativa aplicable no podía entenderse la inclusión dentro del sistema educativo de la formación ocupacional ya que el derecho al sexenio únicamente tenía en cuenta la experiencia docente dentro del mismo, y en este sentido tanto la indicada formación profesional ocupacional como la continua están sitas fuera de aquel por considerarse formación no reglada.

Se indicaba que no podía confundirse la formación con la educación incluyendo esta última únicamente las enseñanzas del sistema educativo.

La Orden de 4 de Noviembre de 1994 sobre procedimiento de reconocimiento de estadios de promoción a los funcionarios de carrera docentes no universitarios ya preveía expresamente cual era su ámbito de aplicación y este no era otro que los funcionarios docentes en activo en cuerpos docentes incluidos dentro del mentado sistema educativo.

De igual manera la Resolución TRI/874/2006 de 7 de Febrero por la que se inscribió y publicó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de personal docente no universitario, en su punto 5.4 hacía extensivo el cobro del complemento específico a los interinos que tuvieran seis años de servicios prestados en la enseñanza pública con el mismo importe que para los funcionarios docentes de carrera.

En todo momento se estaba haciendo referencia a la función pública docente en la cual no podía incluirse la formación profesional ocupacional, pues de entender lo contrario también se podría considerar experiencia docente la enseñanza privada concertada o la formación continua cuando lo cierto es que sólo pueden ser tenidas en cuenta las contenidas en el sistema educativo.

Por otra parte no debía desconocerse que la formación ocupacional es formación no reglada y así lo ha declarado diversa Jurisprudencia habiendo sido promovido el proyecto de Casas de Oficios en el que prestó servicios la apelante por el Departament de Treball no estando integrado en el sistema educativo ni estableciéndose la obligatoriedad por parte de la administración educativa para su organización.

La formación profesional que si es reglada se distingue de las restantes (ocupacional y continua) porque es impartida por las autoridades educativas, mientras que las otras, se ocupan de la formación activa de la población y está administrada por las autoridades laborales.

De igual manera la formación profesional reglada lleva a la obtención de títulos profesionales mientras que la formación profesional ocupacional y continua proporciona algo bien distinto como son los certificados de profesionalidad.

Ni la Ley Orgánica de Educación, ni la Ley de Educación catalana incluyen entre la formación reglada la formación ocupacional y la prestación de servicios por personal como la apelante, tiene el componente de formación pero no de enseñanza reglada.

Por último, se aludía al Acuerdo de 16 de Mayo de 2007 relativo al programa Casa de Oficios ya citado, y en contra del criterio de la sentencia de instancia, su única finalidad para beneficiar al personal que había trabajado como monitor de formación ocupacional era permitir su acceso a la bolsa de interinos y que se les reconociera el tiempo de prestación de servicios en los programas temporales careciendo de cualquier otro efecto.

Por los razonamientos dados se instaba la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

La funcionaria apelada se opuso al recurso entablado manifestando que la Administración realizaba una restrictiva interpretación legal sin que exista impedimento alguno para que a tenor de la Orden de 4 de Noviembre de 1994 poder considerar que los servicios prestados por el colectivo de trabajadores en el programa "Treballen per la formació" desarrollados en virtud de la colaboración establecida entre los Departamentos de Enseñanza y Trabajo tengan carácter público siendo su contenido docente como se deriva de la normativa básica contemplada por la LO 2/2006 de Educación.

Se añadía que tanto aquel como la organización de los ciclos formativos de carácter ocupacional seguidos en las casas de oficios, son similares y plenamente homologables al contenido funcional de la Formación Profesional inicial que se imparte en los Institutos de Educación Secundaria.

Debía en definitiva mantenerse el criterio extensivo sostenido por la sentencia de instancia que en consecuencia debía confirmarse.

CUARTO

A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y de oposición al mismo, así como del examen de las actuaciones no puede este Tribunal sino estimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya en base a los razonamientos que seguidamente se expondrán.

Indicaba el juzgador a quo que la cuestión fundamental a tratar en la litis era el determinar si los servicios prestados por la funcionaria ahora apelante debían ser considerados como servicios prestados en la función pública docente, esto es, si la naturaleza de los mismos debía calificarse como tal.

La conclusión que...

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