STSJ Comunidad Valenciana 338/2012, 18 de Abril de 2012

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CARLES VENTO
ECLIES:TSJCV:2012:2420
Número de Recurso107/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución338/2012
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación nº 107/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 338/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se suscito de oficio la posible inadmisión de la apelación por razón de la cuantía, dejándose sin efecto el anterior señalamiento.

Habiéndose evacuado alegaciones por la apelante, sin que lo haya hecho la apelada, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se efectuó nuevo señalamiento para el día 17 de abril del presente año, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Valencia dictó la Sentencia 616/09, de 14 de octubre en el recurso 103/2009, estableciendo en su parte dispositiva:

"Que ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por Artemio contra la Resolución administrativa de la Gerente del Departamento de Salud 14, de fecha 31 de octubre de 2008, que resuelve denegar la progresión automática al grado 4 en el sistema de desarrollo profesional solicitada el 14/10/2008 por el demandante, que se anula por no ser conforme a derecho. Como situación jurídica individualizada se reconoce al actor el derecho a la progresión automática al grado 4 de desarrollo profesional. No se hace expresa imposición de las costas procesales. " Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la letrada de la Generalitat alegando que no se ha aplicado de forma correcta lo dispuesto en el art. 3 de la Orden de 22.9.2008 de la Conselleria de Sanidad que desarrolla el primer punto de la disposición transitoria del Decreto 85/2007 de 22 de junio del Consell, pues a 30-6-2007 el actor tiene reconocido un grado 3 con un remanente de días trabajados de 183m y pretende que se le computen los servios prestados en mejora de empleo, lo que no resulta posible, pues su plaza en propiedad es de administrativo y no pueden computarse los servicios como técnico de la Función Administrativa grado B, alegando lo dispuesto en el art.6 del Decreto 85/2007 . En alegaciones sobre la posible inadmision del recurso sostiene que este es de cuantía indeterminada al instar el reconocimiento de un derecho.

El apelado se opone al recurso alegando que las funciones en mejora de empleo tienen la consideración de servicio activo en su categoría de origen de ahí que las desarrolladas en la categoría de gestión de función administrativa se consideran realizadas en su categoría de administrativo y alega lo dispuesto en el art. 35 de la ley 55/2003 y 63.2 en delación con lo dispuesto en el Decreto 85/2007. En cuanto a la posible inadmision del recurso dejo transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar la posible inadmision del recurso por razón de la cuantía, sin que quepa ignorar que esta Sala en anteriores pronunciamientos ha inadmitido el recurso de apelación en consideración a que su cuantía no alcanzaba la cantidad que permite la interposición del citado recurso.

No obstante se procede a examinar a continuación si esa progresión en el grado de relativo al desarrollo profesional, tiene otras consecuencias relativas a la carrera profesional del funcionario, distintas de los meros efectos económicos, y para ello se hace necesario examinar la normativa que regula la carrera profesional.

La ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias reguló en su Titulo III el desarrollo profesional y su reconocimiento y en su art. 38.1 dispuso:

"1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.

La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta Ley.

Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos." La ley 55/2003 de 16 de diciembre en su art. 37 al regular la movilidad voluntaria dispone que se llevara a cambio por el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dicha ley establece los criterios generales de la carrera profesional en su artículo 40 que dice:

". Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las...

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