SAP Tarragona 290/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución290/2012

Rollo de Sala nº 12/2011-J

Procedimiento Abreviado 407/2009.

Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona.

SENTENCIA Nº 290/12

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente).

Francisco José Barbancho Tovillas.

Jorge Mora Amante.

En Tarragona a once de junio de dos mil doce.

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial el presente procedimiento tramitado como Procedimiento Abreviado por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas, detención ilegal y, tenencia ilícita de armas, contra Rodolfo, representado por el Procurador José María ESCODA PASTOR y defendido por el Letrado Rafael GIMENO.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación estando personada la acusación particular de Santiaga, siendo representada por el Procurador Maite GARCÍA SOLSONA y Letrado Josep María BORRÁS

TOUS.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Barbancho Tovillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

(1) Al inicio del acto se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de medios de prueba, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 de la Lecrim . Por el Ministerio Fiscal se alegó la falta de competencia de este Tribunal en tanto que el auto de procedimiento abreviado no se refiere, no contempla, el delito de detención ilegal. Si bien la defensa se adhirió a esta pretensión, la acusación particular se opuso a esta pretensión con base a que aparece la existencia del delito en el auto de procedimiento abreviado. La cuestión planteada no fue aceptada. La lectura de las actuaciones concreta que en fecha 16 de abril de 2009 (folio 203) se dictó el auto de incoación del procedimiento abreviado en el que efectivamente no se hacía mención alguna a unos hechos que hagan referencia a una posible detención ilegal. Ahora bien, consta en las actuaciones que los hechos fueron objeto de denuncia por la hoy acusación particular y, además, que el propio acusado fue objeto de la oportuna investigación, interrogatorio, en el ámbito de su declaración de imputado (folios 44 y 45 ). Lo anterior, como ya se expresó en el acto del juicio oral, enerva la posible falta de competencia objetiva de este Tribunal en tanto que como reiteradamente hemos venido afirmando ( en este sentido la STS de 4.4.2012 ) el derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido ( STC 186/1990 ). Algo que ciertamente se ha producido en la causa. A lo anterior cabe añadir, como ya señala la STC 347/2006, que si bien es cierto que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, también lo es que a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación establece las conclusiones definitivas. Criterio reiterado por la sala segunda (así la STS 13.5.2011 ) que abunda en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por esta razón la STS 9.10.2000, por todas, y reitera la STS de 4.4.2012, ya decía que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudiera interesarle. Y es que, en definitiva, y como ya se expresara en el acto del juicio oral, no constando una declaración de sobreseimiento expreso, debe inferirse la subsistencia del hecho justiciable. Habrá, pues, omisión, pero en todo caso es un hecho justiciable que el acusado conoció en todo momento de la instrucción. En suma, no hay infracción del derecho a la defensa y menos aún falta de competencia objetiva de este tribunal en los términos del artículo 14, de la Lecrim .

(2) Por la defensa se planteó, en cuanto al cuadro de pruebas, la necesidad de llevar a cabo la declaración de Marco Antonio, perito propuesto por la parte, a los efectos de concretar las condiciones psicofísicas del acusado. Conferido los oportunos traslados se concretó que en todo caso se diera inicio al acto de juicio sin perjuicio de la posible suspensión para la práctica de la prueba.

(3) Por la defensa se reiteró la petición de que la declaración de la testigo/víctima se llevara a cabo con medidas de protección (biombo). La sala no consideró necesaria la medida interesada. En efecto, la utilización de mamparas o biombos para impedir la confrontación visual entre testigo y acusado ha sido admitida por la sala segunda. La STS 19.7. 2007, con base en la 24.6.1997, STS de 9.3.1999, permite la utilización de medios de ocultación de testigos siempre que se expresen las razones de la decisión permisiva de tal medio de protección por auto o incluso verbalmente en el acto del juicio oral. Criterio que ya había sido aceptado por el Acuerdo del Pleno de la sala segunda de 6.10.2000 que afirmó que para adoptar la medida de impedir la visualización del testimonio de un testigo en el acto del juicio oral por parte del acusado, a que hace referencia el apartado b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, en relación con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15.3.2001, es necesario que el Tribunal motive razonablemente su decisión. Y ello tanto vengan impuestas medidas protectoras adoptadas ya en la instrucción (artº 4 ) como si tal medida se acuerda en el momento de la celebración del juicio oral. Igualmente se afirmaba que dicha motivación es bastante con que se refleje en el acta del juicio oral.

Con base en lo anterior, decíamos, en el presente caso no se consideró pertinente la medida restrictiva del principio general respecto a la publicidad de las actuaciones ( STC 12/2006 ; STC 154/2000 ; STS

28.3.2006 ; STS de 5.3.2007 ) pues se parte de unos hechos ya lejanos en el tiempo, el último hecho denunciado se concreta en fecha 7 de marzo de 2009, cuando, además, no consta, tal y como veremos, la existencia de una relación actual. Lo anterior implica que no se aprecie causa que lo justifique tras una ponderación de valores en conflicto pues no se aprecia una ansiedad en la víctima, su propia seguridad o la imposibilidad de verbalización con claridad como situaciones que sin duda aconsejarían la adopción de tal medida.

(4) La acusación particular aportó en el acto ocho fotografías que hacen referencia a las armas que tenía el acusado. Por parte de la defensa se aportaron tres documentos, los dos primeros referidos a informes médicos y el tercero respecto a la impresión de mensajes que habría remitido la Sra. Santiaga al acusado en fechas inmediatamente posteriores a los hechos. Los medios de prueba aportados fueron admitidos.

Segundo

(5) A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida con declaración del acusado, las testificales propuestas por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, periciales y documental. La defensa renunció a la práctica de los medios de prueba que no se han podido practicar en el acto del juicio oral.

Tercero

(6) Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas si bien llevando a cabo una sustancial reducción de los delitos por los que se acusaba, en concreto, se pretendió la reforma de los hechos en cuanto no aparece acreditado los hechos relatados en fecha 2 de agosto de 2007, tampoco los hechos de fecha 3 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2009. En cambio, mantiene la acusación respecto al hecho ocurrido en fecha 7 de marzo de 2009. En definitiva, el Ministerio Fiscal acusa de forma definitiva por un delito de malos tratos previsto en el artículo 153, 1 º y 3º del CP, interesando una pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como al amparo del artículo 57 del CP la prohibición de acercarse a menos de 500 ms a Dña. Santiaga, a su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse por cualquier medio con ellos por el tiempo de 2 años.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas por lo que calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153, 1 º y 3º del CP ; un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171, del CP, en relación con el segundo párrafo del artículo 171, del CP ; un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163, del CP ; un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564, del CP .

La defensa interesó la libre absolución del acusado.

Cuarto

(7) Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose concluso el juicio oral visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único. (8) D. Rodolfo y Dña. Santiaga mantuvieron una relación afectiva, con convivencia, que se prolongó durante aproximadamente dos años y seis meses, siendo que desde el mes de Marzo de 2009 carecen de cualquier relación afectiva. Durante el tiempo de convivencia residían en el domicilio del Sr. Rodolfo, sito en el Camí DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 de esta localidad, en concreto, en la parte baja de una vivienda...

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