SAP Barcelona 385/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2012
Fecha26 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 723/2011 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 302/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 385/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 302/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8) a instancia de D/Dª. Jose María contra D/Dª. Ángel Daniel y Antonieta los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2.011 por el/la Procurador/a de los Tribunales ANNA VILANOVA SIBERTA en nombre y representación de Jose María contra Ángel Daniel : a/ Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2.005 en relación a la finca Argentona, CALLE000 núm NUM000, piso NUM001 que vinculaba a las partes litigantes, por falta de pago de la renta y b/ Debo declarar y declaro no haber lugar a la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento antes identificado y objeto de este proceso; y c/ Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en Argentona, CALLE000 núm NUM000, piso NUM001 objeto de los presentes autos y a dejarla libre y vacua a disposición del arrendador a disposición de la demandante bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo en el plazo previsto se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma en fecha 6 de mayo de 2.011 a las 9.30h, sin necesidad de solicitud de ejecución por parte de la actora, y sin otra notificación que la ahora acordada. d/ Debo condenar y condeno al demandado/ a a pagar a la actora el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (2.444,34 #) correspondientes a las rentas de los meses de septiembre y diciembre de 2.010 y febrero y marzo de 2.011 mas tasa basura del 2.010, más el importe de los alquileres que venzan hasta la entrega de la posesión de la finca a la parte demandante; e/ Debo condenar y condeno al demandado/a al pago de los intereses legales de los recibos vencidos antes de la presentación de la demanda, desde la fecha de dicha presentación y los de los recibos vencidos con posterioridad, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos; f/ Debo condenar y condeno al demandado/a el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Antonieta mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, con fundamento en el artículo 457.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de apelación debió ser inadmitido a la tercera interviniente Sra. Antonieta, por no ser parte en los presentes autos,

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En este caso, la Sra. Antonieta fue admitida como parte, en la condición de tercera afectada por la resolución, en la providencia de 27 de mayo de 2011, por lo que, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitida la intervención, la interviniente puede utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007, que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.

Y esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000, entre otras).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro pleito anterior.

Y, en los términos del Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, esta personación debe entenderse según las reglas del artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Civil, que prescribe, en su apartado 3, que, "admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa".

Quiere ello decir que la Sra. Antonieta, desde su admisión como parte en el proceso, es considerada como parte demandada en el presente pleito, con todas las consecuencias que ello conlleva desde el punto de vista procesal, y entre ellas la legitimación para recurrir en apelación. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de oposición de la actora apelante a la admisión de la apelación de la tercera interviniente.

SEGUNDO

Apela la tercera interviniente la sentencia de primera instancia que acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2005, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001

, de Argentona, por la falta de pago de las rentas de septiembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, y tasa de basuras de 2010, alegando la falta de legitimación pasiva del demandado arrendatario D. Ángel Daniel, por haberle cedido la vivienda arrendada a la Sra. Antonieta el 28 de febrero de 2006.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443, de la Ley...

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