STSJ Cataluña 866/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2012
Fecha16 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 459/2007

Parte actora: Calixto

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

SENTENCIA nº. 866/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

=========================================/

En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Calixto, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Neus Riudavets i Vila, y asistido por el Letrado D./ª. Lluís Saura Lluvià; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D Calixto Doctor en Historia del Arte con la especialidad de Historia de la Música y Educación Musical y profesor titular del Departamento de Didáctica de la Expresión Musical, Plásticas y Corporal de la Universidad Autónoma de Barcelona, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Secretario de Estado de Universidades del Ministerio de Ciencia e Innovación de 12 de Abril de 2007 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 7 de Junio de 2006 de evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente a los años 1995 a 2.005 para la obtención del complemento específico de investigación.

Mostraba el recurrente su disconformidad con la actuación administrativa en base a una serie de motivos tales como, la presunción de especialización e independencia del Comité Asesor Nº10 designado por el CNEAI para la evaluación de la actividad investigadora sobre el campo de la Historia y el Arte que en este caso quedaba totalmente desvirtuada atendido el objeto específico de la obra por el mismo presentada y la especialidad de los miembros del referido Comité que mayoritariamente era la de Historia en sus diversas etapas produciéndose una falta de concordancia entre esa especialidad propia de cada miembro de aquel con la materia objeto de evaluación que de forma concreta versaba sobre el violinista, compositor y director de orquesta contemporáneo Eduard Toldrá del noucentismo catalán lo que hacía necesario la intervención de un especialista vinculado a esta área de conocimiento.

Se alegaba igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación, defecto en el que incurría igualmente el informe del Comité Asesor en el que se fundaba y que provocaba al actor un estado de indefensión al verse privado de las herramientas necesarias para rebatir la decisión adoptada sobre su obra incurriéndose en una falta de exposición de cuales eran los motivos y criterios que le permitieran conocer cual era la última conclusión alcanzada por la Administración.

En relación con el anterior se ponía también de manifiesto la superación de lo límites de la discrecionalidad técnica de la demandada al omitir completamente los criterios y principios reglados que fundamentaban su decisión.

Por último, se estimaba que se habían vulnerado las competencias ex lege de fiscalización de la Comisión Nacional Evaluadora pues el órgano jerárquicamente superior no entró a analizar las cuestiones planteadas en el recurso de alzada desvirtuando la naturaleza del mismo.

Solicitaba a la vista de lo expuesto en el suplico de la demanda se declarase no conforme a derecho el acto administrativo impugnado y se retrotrayesen las actuaciones al momento procedimental inmediatamente anterior a la emisión del juicio técnico del Comité Asesor ordenado que se evaluase de nuevo su solicitud de forma motivada recabando expresamente el asesoramiento de al menos un especialista en musicología y se ordenase a la Comisión Nacional Evaluadora que velase expresamente por la aplicación del Comité de los principios y criterios generales de valoración establecidos en la normativa.

SEGUNDO

La Administración demandada interesó la confirmación del acto administrativo impugnado ya que se había actuado de conformidad a la normativa básica reguladora del procedimiento de evaluación a lo cual se debía añadir la discrecionalidad técnica que se le debía reconocer a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y si bien se podía hacer un control de legalidad lo que no podía hacerse era sustituir el juicio técnico del órgano seleccionador.

TERCERO

A la vista de las manifestaciones realizadas por ambas partes en sus respectivos escritos así como del contenido de las actuaciones, debe concluir este Tribunal que no cabe sino estimar en parte la demanda formulada en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.

Debe significarse en primer lugar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero, y por el Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre, en cuyo artículo 2.4.1 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario (CNEAI), presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Asimismo, por Orden de 5 de febrero de 1990 y más tarde por las de 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que habían de presidirla (contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada disciplina y período, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, e incluso puede recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad específica en cuestión, cuando la especificidad de un área de conocimiento...

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