SAP Zamora 136/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha16 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 133/2012

Nº Procd. Civil : 824/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 824/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 133/2012; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. RAMÓN ENTRENA CUESGTA, y de otra como apelada la sociedad RARA AVIS DURI S.L., representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por el Letrado D. JUÁN FRANCISCO LLANOS ACUÑA..

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ..

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad RARA AVIS DURI S.L. contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A.

Declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes en fecha 29 de septiembre de 2006, y que constan de un pliego de condiciones generales y de un pliego de condiciones particulares denominado contrato de permuta financiera de tipos de interés "Swap Bonificado Reversible Media".

Declaro que la entidad RARA AVIS SURI S.L. no está obligada a abonar cantidad alguna a Banco Santander S.A. derivada del contrato declarado nulo de esta sentencia.

Ordeno, la restitución recíproca de todos los cargos y abonos efectuados o que se efectúan por Banco Santander S.A. y la entidad Rara Avis Duri S.L. con los intereses legales desde la fecha de cada aplicación hasta la liquidación o efectivo pago recíproco.

No se impone el pago de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La parte demandada, Banco de Santander Central Hispano, S.A., recurre la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado nº 5 de Zamora, por la que se estimó la demanda y se declaró la nulidad del contrato de "gestión de riesgos financieros" suscrito entre dicha parte y RARA AVIS DURI, S.L.. en fecha 29 de septiembre de 2006 y demás pedimentos contenidos en la demanda, basando su recurso en: 1) La ausencia de error esencial causante de nulidad por vicio en el consentimiento de la persona que suscribió el contrato en representación de la entidad demandante y 2) La naturaleza y carácter no especulativo de los contratos objeto de procedimiento; 3) La información facilitada por la entidad ha sido suficiente conforme a la normativa aplicable y el cumplimiento de dicha normativa y la no aplicación de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios; 4) Inexistencia de error excusable, la doctrina de los actos propios y la doctrina emanada de distintas Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Comenzaremos esta resolución poniendo de relieve que sobre la naturaleza, características, normativa aplicable, exigencias de información y demás aspectos de estos tipos contractuales, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos de forma reiterada ( Sentencias de 22 de Septiembre del 2011 ; ROJ: SAP ZA 408/2011 Nº Sentencia: 268/2011 Nº Recurso: 165/2011; Ponente: PEDRO JESUS GARCIA GARZON y de 18 de Julio del 2011 ; ROJ: SAP ZA 295/2011; Nº Sentencia: 178/2011 Nº Recurso: 34/2011;Ponente: MARIA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ) y la de 30 de diciembre de 2011 de la misma ponente, entre otras.

En ellas resolvíamos la nulidad de contratos de análogas características al que es objeto del presente procedimiento y señalábamos que estamos ante un contrato atípico, creado al amparo del art. 1.255 del Código Civil . y el artículo 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

Recogíamos, frente a la citada por la recurrente en el escrito de recurso, la doctrina sentada por otras Audiencias de nuestro país (Asturias, sección 4 del 11 de Febrero del 2011; Sección Quinta con fecha 27 de enero y 23 de julio de 2010 y Sección 4 del 12 de noviembre del mismo año, Gerona, sección 1 del 18 de Febrero del 2011; ROJ: SAP GI 1/2011; Recurso: 685/2010 | Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ,) en las que se expone que el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Afirmábamos que es importante destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, aunque la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, "su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes".

Frente a las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la falta de complejidad del contrato exponíamos que las características del contrato de permuta financiera ponen de manifiesto que nos hallamos ante un contrato con cierta complejidad, que como se expone en la última de las Sentencias que hemos citado anteriormente, "requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general, a quien le es lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener, movimientos bruscos en los mercados o la decisión de cancelar antes del vencimiento. Es por ello que las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de...

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