SAP Madrid 294/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha19 Julio 2012

ROLLO Nº 322/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 492/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 294/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Doña Ana V. Revuelta Iglesias

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 19 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de abril de 2012, en la que se declara probado "ÚNICO.- El día 11 de julio de 2.010, el acusado Dº. Claudio se encontraba a la c/ Peña Prieta de esta capital, cuando comenzó a golpear contenedores, a gritar, y a causar alboroto.

Por tal motivo se personó en el lugar una dotación del CNP integrada por los funcionarios con números de identificación NUM000 y NUM001, que vestían uniforme reglamentario. Ambos agentes se entrevistaron con el acusado, instándole a que cesara su actitud, siendo así que en determinado momento el Sr. Claudio propinó un empujón al primero de los agentes citados y comenzó a correr en dirección a la M-30. Cuando los agentes pudieron alcanzarlo, el acusado se resistió a ser detenido, lanzando patadas y puñetazos contra los agentes, alcanzando al funcionario NUM001 .

Como consecuencia de la acción del acusado el agente NUM000 resultó con contusión en la muñeca derecha con leve inflamación que curó mediante una primera asistencia en seis días, ninguno de incapacidad.

No resulta probado que al tiempo de los hechos el acusado hubiera consumido alcohol en cantidad bastante para mermar su capacidad de comprender el sentido antijurídico de su conducta y de obrar conforme a tal comprensión.

El acusado es nacional de la República de Ecuador y carece de permiso de residencia en España, en la que se encuentra en situación irregular".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Claudio en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, penas ambas que se sustituyen por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL al que el acusado no podrá regresar en diez años, así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM002 con la suma de 201,04 euros y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Claudio, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 11 de julio de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Claudio se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia porque de la prueba practicada no resultaría acreditado que Claudio tuviera la intención de atentar, desprestigiar o resistir a los agentes. Alega que se encontraría en estado de exaltación y embriaguez. Explica que no se trataría de un delito de resistencia, sino de una falta de desobediencia. Manifiesta que no sería procedente la sustitución de la pena de prisión por expulsión porque llevaría 11 años en España, estaría tramitando su documentación en la actualidad, y viviría con su madre, quien tendría nacionalidad española. Por todo ello, solicita se dicte sentencia absolutoria y la revocación de la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la...

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