STSJ Comunidad de Madrid 525/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2012
Fecha16 Julio 2012

RSU 0004519/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4519-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 155-11

RECURRENTE/S: Fructuoso

RECURRIDO/S: ATLANTA AGENCIA DE VIAJES SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Julio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 525

En el recurso de suplicación nº 4519-11 interpuesto por el Letrado NATALIA IRUETA BOLORINOS en nombre y representación de Dº Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 25-4-2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 155-11 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Fructuoso contra, ATLANTA AGENCIA DE VIAJES SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25-Abril-2011

cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Fructuoso contra la empresa Atlanta Agencia de Viajes, S.A debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquel la cantidad de 4.999,49 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Fructuoso vino prestando servicios para la empresa Atlanta Agencia de Viajes, S.A desde el 8 de enero de 2008 con categoría de Director en virtud de contrato de trabajo suscrito en esa fecha y con las condiciones previstas en el anexo suscrito el 18 de diciembre de 2007, que como documento número 1 y 2 del demandante se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2010 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, reconociendo a los meros efectos formales la improcedencia y ofreciéndole una indemnización de 23.800,09 euros que fue consignada en los Juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo su reparto al Juzgado número 32 que ha gestionado la entrega de aquella al trabajador.

TERCERO

La empresa tiene establecido con el trabajador un sistema de incentivos en virtud del cual se abonaría al actor en los años 2009 y 2010 el 20% de su retribución fija de 60.000 euros anuales si se alcanzase un volumen de negocio de 800.000 euros anuales y se realizasen 3 visitas semanales de nuevos clientes y 5 visitas semanales de seguimiento de clientes ya existentes.

CUARTO

En el año 2008 el actor generó incentivos que le fueron abonados en julio de 2009 por importe de 9.600 euros.

QUINTO

La empresa no ha abonado al trabajador incentivos correspondientes a los años 2009 y 2010, importe alguno por falta de preaviso al despido disciplinario, devolución de retenciones del 10% en importe de 4.850 euros y gastos de devolución por importe de 148,49 euros.

SEXTO

El 2 de diciembre de 2010 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 22 de diciembre de 2010.

SEPTIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo estatal de agencias de viajes 2004-2006 (BOE 107/2005, de 5 de mayo de 2005) y su revisión salarial para 2010 (BOE 66/2010, de 17 de marzo de 2010).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda en reclamación de diversos conceptos, de los que ha rechazado la indemnización por falta de preaviso y los incentivos. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

Se articula un solo motivo al amparo del art.191.c) LPL pero con dos apartados distintos, relativos a cada una de las cuestiones mencionadas.

En el apartado A) se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil y del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la fuerza vinculante de las estipulaciones del contrato de trabajo. Señala el recurrente que la cláusula 2.1 del contrato prevé que la finalización de la relación entre la sociedad y el directivo ha de preavisarse con tres meses de antelación y la cláusula 13.1 ratifica ese dato con remisión explícita al

2.1 estableciendo que dicho preaviso puede ser suplido por su pago, detallando posteriormente los casos en los que además habrá o no derecho a indemnización por parte del trabajador según lo prevenido en el Estatuto de los Trabajadores. Discrepa el recurrente del razonamiento de la sentencia, en la que, partiendo de la premisa de que la relación laboral es ordinaria y no de alta dirección, se ha interpretado que el preaviso por desistimiento no es posible en el presente caso, puesto que la empresa no ha desistido sino que ha despedido disciplinariamente reconociendo la improcedencia del despido. Concluye el recurrente que el contrato es más favorable que la norma legal y ha querido regular la extinción "de una forma privilegiada y distinta al Estatuto en ese punto en concreto y no siendo éste ni contrario a las normas ni al orden público y habiéndose pactado entre personas con capacidad para ello es válido y aplicable y por tanto la cifra reclamada es debida y debe ser abonada por haberse pactado explícitamente por las partes", según literalmente expone. Hay que resaltar que en efecto los importes legales de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo son de derecho necesario relativo, y por lo tanto mejorables respecto del trabajador por convenio colectivo o pacto individual, como viene reconociendo la jurisprudencia, entre otras las sentencias del TS de 19-11-01 y 23-5-05 .

El dato de que se haya pactado un preaviso para la extinción contractual en un contrato de trabajo de relación ordinaria, en el que no existe la figura del desistimiento unilateral como en el contrato de alta dirección, no es obstáculo a la aplicación de tal cláusula, pues aun así el empresario puede poner fin a la relación laboral por su unilateral decisión asumiendo el coste de un despido improcedente, como ha sucedido en este caso, en que la empresa demandada ha comunicado...

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