STSJ Comunidad de Madrid 1070/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2012:8920
Número de Recurso83/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1070/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0148485

RECURSO 83/2010

SENTENCIA NÚMERO 1070

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso Doña Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 83/2010, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de las Rozas, estando representado por la Procuradora Dª. María Luisa Aguiar Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba

del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de mayo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado;

CUARTO

La Sala acordó en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 171 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (Ley reguladora de las Haciendas Locales), con suspensión del señalamiento, solicitar al Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto legalmente, previamente a la resolución del recurso.

Habiéndose recibido el informe y dado traslado para alegaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas el día 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010.

En líneas generales entiende el recurrente que el presupuesto no se ha ajustado en su aprobación a los trámites establecidos en el art. 169-1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que no cumple la exigencia de nivelación presupuestaria.

Examinada la demanda y las alegaciones en ella expresadas, esencialmente :

1.1- Que el informe económico carece de las características constitutivas previstas, en el Art. 168.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (RDL 2/04), adoleciendo de una serie de defectos que enumera en su demanda, concluyendo que se omite todo análisis sobre los fundamentos de la previsiones de ingresos y gastos en él consignados, que el referido informe incurre en fraude de ley por la carencia de motivación de sus afirmaciones y de fundamentación de las cifras de ingresos y gastos presupuestadas, entendiendo que el presupuesto no se ha ajustado en su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en la Ley .

1.2- Falta de nivelación del presupuesto : entiende el recurrente que el presupuesto la comparación entre los ingresos consignados y los derechos reconocidos revelan que aquellos superan porcentualmente a éstos en casi todos los conceptos, en proporciones no justificadas en el informe económico financiero.

Que las previsiones presupuestarias de ingresos por los conceptos que hace constar en la demanda arrojan un exceso de presupuestación, tanto en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre actividades económicas, ICIO, previsiones de ingresos presupuestadas en concepto de licencias urbanísticas.

Indebida utilización de ingresos provenientes de los dividendos repartidos por la empresa Municipal de Gestión Urbanística, originados por de bienes del patrimonio municipal del suelo.

Que esto se hace con la intención de descargar gastos corrientes, para obtener ficticiamente ahorro neto positivo, imputándolos indebidamente como inversiones que se financian con enajenaciones de bienes patrimoniales, incumpliendo lo preceptuado en el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, según el cual "Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales".

1.3- Alega la utilización indebida de los bienes adscritos al patrimonio municipal del suelo, que el ayuntamiento de las Rozas no puede modificar el destino de las enajenaciones de suelo de su patrimonio municipal más que para los fines que se establecen en el Art. 176 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid. Que las inversiones presupuestadas se recogen en el anexo de inversiones, que se incorpora al expediente general de tramitación del presupuesto; su examen permite afirmar que un gran número de ellas no pueden ser financiadas mediante la enajenación de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 176 de la Ley citada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Alega que el Art. 5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que "los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales".

1.4- Solicita que se condene al ayuntamiento a que en el presupuesto del siguiente ejercicio se consigne una partida específica destinada a reponer en el patrimonio municipal del suelo el dinero indebidamente gastado.

Por su parte el ayuntamiento de Las Rozas solicita la total desestimación del recurso, que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas:

Con respecto a la alegación consignada en el punto 1.1 del fundamento anterior relativa al informe económico: debe tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina en su Art. 168, determina, con relación al procedimiento de elaboración y aprobación inicial, que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

  1. Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Examinado el referido informe, este cumple con todos los requisitos estrictamente formales exigidos por el Art. 168 citado, y por ello se ha cumplido el trámite exigido por la Ley. Otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con sus consideraciones, y ataque su contenido material, (con la consecuencia de que se declare la nulidad de los presupuestos); sin embargo un informe no es un acto impugnable en sí al constituir un acto de trámite y preparatorio de la resolución, cuyo contenido material tiene carácter consultivo y carece de efectos decisorios. Por tanto no puede declararse la nulidad del informe.

Otra cuestión es si existe o no nivelación del presupuesto lo que corresponde al estudio del fondo del asunto, en el que examinarán los datos que lleven a estimar o desestimar la pretensión, entre los cuales estará el contenido del informe referido.

TERCERO

Respecto al presupuesto hoy enjuiciado las normas de aplicación no son ya ni el Texto refundido de la Ley del Suelo 1976/979 de 26 de junio de 1.992 ni el Texto refundido de la Ley del Suelo 1976/979 de 9 abril 1976. Tampoco puede trasladarse miméticamente la Jurisprudencia elaborada por los Tribunales en la interpretación que de los preceptos que regulaban el Patrimonio Municipal del Suelo. Debemos partir por lo tanto de la nueva regulación y efectivamente el artículo 173 apartado 2º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que el patrimonio público de suelo tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. A los efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, los bienes integrantes del patrimonio público de suelo se considerarán como bienes patrimoniales. Ahora bien los fines específicos que...

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