STS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4022
Número de Recurso3555/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3555/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 2012, dictado en el recurso número 83/2010 seguido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas del 29 de diciembre de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010. No han comparecido partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) se interpuso recurso Contencioso- administrativo seguido con el número 83/2010 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas del 29 de diciembre de 2009 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia de 5 de julio de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Don Primitivo contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la corporación del Ayuntamiento de Las Rozas, en la sesión extraordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2009, por el cual se aprobó definitivamente el Presupuesto General para 2010, que se anula y se deja sin efecto. Sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales .

TERCERO

Contra la referida Sentencia la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino en representación del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid preparó recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma la recurrente ante este Tribunal Supremo y el 31 de octubre de 2012 presentó escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Alega que la Sentencia adolece de la suficiente motivación y adopta como vinculante el informe aportado por el Tribunal de Cuentas, refiriéndose a « proyectos financiados indebidamente con cargo al Patrimonio municipal del suelo »sin determinarlos con exactitud ni citar partidas del Presupuesto General del 2010 que se financiarán indebidamente con cargo a los mencionados fondos.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por vulneración del artículo 165 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante TRLHL) en relación con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por vulneración del artículo 171 del TRLHL en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , pues este Tribunal incurre en "exceso informador", atribuyéndose una competencia que no le corresponde y determinando la incorrección de la financiación de determinadas partidas cuando, a tenor de la normativa vigente, ninguna competencia tiene atribuida el Tribunal de Cuentas para determinar si es correcto o no el destino de los bienes provenientes del Patrimonio municipal del suelo.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por vulneración del artículo 34 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (en adelante, Ley del Suelo de 2007), en relación con el artículo 165 del TRLHL.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) por vulneración del artículo 167 del TRLHL en relación a la Orden EHA 3565/2008, de 3 de diciembre, que aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades locales. La recurrente entiende que la sentencia no justifica porqué se consideran indebidamente financiadas las partidas presupuestarias que constan en el Anexo de Inversiones que, además, parece ser el único documento presupuestario analizado por la Sala de instancia para determinar la corrección del destino de los fondos provenientes del Patrimonio municipal del Suelo.

QUINTO

Sin haberse personado la parte recurrida la Sala, previo traslado para alegaciones otorgado en providencia de 22 de marzo de 2013, declaró por Auto de 24 de octubre de 2013 la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación y la admisión de los demás.

SEXTO

Conclusas las actuaciones por providencia de 27 de junio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo, por la que se anulan los presupuestos del Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) del ejercicio 2010. El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , plantea la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 218.1 LEC por falta de la debida motivación, lo que constituye una exigencia basada en un mandato constitucional ( artículo 120.3) cuya infracción percute ciertamente en el artículo 24 de la Constitución . Tal mandato se basa, en definitiva, en un principio básico: en el ejercicio de un poder público - en este caso el jurisdiccional- debe darse razón y motivarse las decisiones.

SEGUNDO

La motivación exigible es aquella que permita conocer y controlar las razones objetivas de lo decidido y su falta puede tener distintas manifestaciones, desde la ausencia hasta la motivación aparente, o motivaciones basadas en un proceso ilógico, asistemáticas en su construcción. Puede darse el caso de que se esté ante razonamientos retóricos o tautológicos o a la mera trascripción de preceptos o sentencias por lo demás no ya conocidas, sino invocadas por las partes, y que vuelven a reproducirse en la sentencia sin interpretarlas, que es lo realmente interesa pues lo relevante es cómo el tribunal las interpreta y aplica.

TERCERO

La Sentencia de instancia será mejorable en cuanto a su motivación, pero esto no significa que no se sepa porqué se estima la demanda. Ciertamente se basa en otra Sentencia dictada por el mismo Tribunal de instancia, la de 29 de diciembre de 2011 (recurso 205/2009 ), confirmada en casación por Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 5891/2011 ) respecto de los presupuestos del ejercicio 2009, recurso en el que se planteó el mismo motivo.

CUARTO

En la Sentencia de esta Sala y Sección la quiebra del deber de motivar se planteó por el Ayuntamiento allí también recurrente, tanto respecto de la infracción del principio de nivelación presupuestaria, como por razón de la indeterminación de las inversiones que se preveían financiar con bienes y recursos del Patrimonio Municipal del Suelo (en adelante, PSM) y que están afectados de conformidad con el artículo 176 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley del Suelo de la CAM). Esta Sala dio por válida la remisión al informe del Tribunal de Cuentas, luego por su contenido la recurrente en casación pudo saber las razones de la anulación de los presupuestos; en cuanto al segundo aspecto, la Sala entendió que al ventilarlo la Sentencia recurrida como obiter dicta , lo allí dicho no era determinante del Fallo.

QUINTO

En el caso de autos de nuevo lo determinante es que la Sentencia impugnada se remite al informe del Tribunal de Cuentas y leyendo ese informe - ciertamente- se saben las razones por las que jurisdiccionalmente se anula el presupuesto, lo que evidencian los motivos de casación cuarto y quinto referidos ya a esas razones fondo; cosa distinta es la discrepancia sobre esas razones. La consecuencia es que en el caso de autos por motivación hay que estar de nuevo a dicho informe, en los dos aspectos antes citados y en cuanto al segundo cabe aplicar la misma razón, si bien se presenta ya no como obiter dicta sino como motivo de anulación.

SEXTO

Cuestión distinta habría sido que en el trámite del artículo 171.2 TRLHL, el Ayuntamiento recurrente se hubiese opuesto al informe y la Sentencia fuese del mismo tenor que la ahora impugnada. En ese caso sí que habría falta de motivación pues de haber sido así se desconocería por qué el Tribunal de instancia hizo suyo lo razonando por el Tribunal de Cuentas frente al Ayuntamiento. En consecuencia, que la motivación de la Sentencia se encuentre en el informe del Tribunal de Cuentas no implica -como también alega la recurrente, y rechaza la Sala de instancia- que ésta haya otorgado carácter vinculante a dicho informe: lo que hace es remitirse a él y entrecomilla algunos párrafos que, en sí, ciertamente apenas dan razón de la postura del Tribunal de Cuentas.

SÉPTIMO

Por último y para concluir con este motivo, debe diferenciarse lo que es la falta de motivación en sentido estricto -no se dan o se dan deficientemente las razones de por qué se resuelve-, de los supuestos en los que, como alega la recurrente, la Sentencia "no toma en consideración" determinados documentos aportados o antecedentes, y que se habían aportado o figuran el Expediente o han sido invocados. Esto es lo que viene a plantear en el motivo quinto del recurso, pero esa posible deficiencia de no implicar una incongruencia, será ya cuestión de fondo, luego algo ajeno la falta de motivación.

OCTAVO

Desestimado este motivo de casación y antes de pasar a los motivos sustantivos planteados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , debe tenerse presente que con el este recurso esta Sala y Sección vuelve a conocer en casación de la impugnación de los presupuestos del Ayuntamiento de Las Rozas. En efecto, de los ejercicios 1993, 2004, 2005, 2008 y 2009 ha conocido en Sentencias de 10 de julio de 2001 ( recurso 9461/1995), de 21 de junio de 2011 ( recurso 6674/2009), de 28 septiembre de 2010 ( recurso 876/2009), de 26 de junio de 2012 ( recurso 615/2011 ) y de 3 de julio de 2012 ( recurso 5891/2011 ), respectivamente; y ahora del ejercicio 2010.Cada recurso tiene su propia peculiaridad -en algunos casos la Sentencia es de inadmisión-, pero de tales pronunciamientos puede deducirse un cuerpo de jurisprudencia trasladable al caso de autos tal y como se ha hecho respecto del anterior motivo.

NOVENO

Para entender en qué contexto surgen estos litigios, hay que indicar que en todos la discrepancia entre el Ayuntamiento y el parte recurrente -el portavoz del grupo en la oposición- se ciñe a un aspecto ya apuntado: se considera que hay indeterminación respecto de unas inversiones que se presupuestan y cuya financiación se prevé con cargo a enajenaciones de bienes del PSM y dividendos de la Empresa Municipal de Gestión Urbanística y Vivienda de Las Rozas (en adelante, EMGV).Tales recursos financieros por mandato legal - artículo 176 Ley del Suelo de la CAM - están afectos a ciertos fines, en lo que ahora interesa a dos previstos en los apartados c) y d) del artículo 176: « actuaciones públicas para la obtención de terrenos y ejecución, en su caso, de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos » y « actuaciones declaradas de interés social », respectivamente.

DÉCIMO

Lo que se ventila en estos pleitos es si en los presupuestos municipales está prevista la afectación que por mandato legal tiene los bienes que integran el PSM, los productos de su enajenación o los dividendos de las sociedades municipales de gestión de tal patrimonio. Se trata de ingresos afectados que deben vincularse a unos gastos afectados a la finalidad prevista exlege y no a otros fines o gastos, de ahí que se trate de un "patrimonio separado". En el caso de autos, la Ley del Suelo de 2007 regulaba en los artículos 33 y 34 , la noción de tales patrimonios y su finalidad: regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística; en cuanto al destino de los ingresos por enajenación, preveía que es la conservación, administración y ampliación del mismo.

UNDÉCIMO

Lo relevante en el caso de autos es que según el artículo 34.2 de la Ley del Suelo de 2007 , los bienes y recursos que lo integran "deberán" destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y "podrán ser destinados" también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural. Tal previsión se concreta en los términos antes citados del artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM .

DUODÉCIMO

Al integrar a estos efectos el concepto indeterminado de "usos de interés social", la Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2001 (recurso 4723/1996 ) precisó que ese « no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido », a partir de lo cual se remitió a la cláusula constitucional de Estado social (artículo 1.1) en relación con su artículo 9.2 del que se deduce un concepto "más modesto" (sic) de uso de interés social, para lo cual parafrasea dicho precepto: es tal uso aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

DÉCIMO TERCERO

Dicho lo que antecede, inadmitido el segundo motivo de casación por Auto de 24 de octubre de 2013, el motivo tercero se ha formulado en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.3º y que se desestima. Tal motivo ya fue ventilado en parte por esta Sala y Sección en la ya citada Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 5891/2011 ). Así el artículo 171.2 TRLHL ciñe la intervención consultiva del Tribunal de Cuentas -a efectos jurisdiccionales- para los pleitos en los que la impugnación de los presupuestos afecte o se relacione con la nivelación presupuestaria. En ese caso el informe es preceptivo y su lógica responde a que el legislador ha querido que ante pleitos en los que se ventilan cuestiones de disciplina presupuestaria, de suyo complejas, los órganos jurisdiccionales cuenten con un parecer técnico imparcial y solvente.

DÉCIMO CUARTO

A estos efectos la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 5891/2011 ) dijo que el informe el Tribunal de Cuentas se ciñó al incumplimiento de las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva, cuyo incumplimiento fue en ese caso motivo de anulación; por el contrario, todo lo referente a la indeterminación de algunas inversiones financiables con bienes y recursos del PMS se entendió que al abordarse por la Sentencia de instancia en un obiter dicta , no era determinante de la anulación. Sin embargo la Sentencia de casación sí señaló que todo lo que para el Tribunal de instancia era ese obiter dicta , se abordaba en el informe porque es un aspecto que afectaría a la nivelación presupuestaria, incrementando el déficit.

DÉCIMO QUINTO

En el caso presente el informe es contrario a los presupuestos por cuatro razones. La primera porque carece de justificación la procedencia de 16.112.800,77 euros que se presupuestan como ingresos; las otras tres, en diferente forma y cuantía, se refieren ya a lo que en ese otro pleito era un obiter dicta y que en el presente es ya motivo de anulación. Pues bien, a lo largo del informe se razona que lo que se ventile en ese aspecto afecta a la nivelación presupuestaria; es más, esta Sala tiene dicho « que el principio de nivelación presupuestaria también comporta que algunos de los recursos e ingresos de las entidades locales tienen legalmente preceptuados los destinos o empleos, lo que supone una limitación o excepción al principio general de no afectación entre ingresos y gastos, circunstancia que debe observarse en el presupuesto » (cf Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2012, recurso 1625/2011 ).

DÉCIMO SEXTO

El cuarto motivo planteado al amparo del artículo 88.1.d), se basa en la vulneración del artículo 34 de la Ley del Suelo de 2007 en relación con el artículo 165 del TRLHL. Éste segundo precepto no es luego objeto de consideración y sí, en cambio, el artículo 176 Ley del Suelo de la CAM , norma autonómica que enlaza con el artículo 34 de la Ley del Suelo de 2007 que tiene naturaleza básica. Confirma esto la Sentencia recurrida cuyo Fundamento de Derecho Tercero fija como normas aplicables al caso los artículos 173 y 176 de la Ley del Suelo de la CAM , a lo que se añade que el informe del Tribunal de Cuentas que se basa en dichos preceptos. Esto plantea la inadmisibilidad de este motivo por razón de los artículos 86.4 LJCA , por ser determinante del fallo una norma autonómica.

DÉCIMO SÉPTIMO

En la Sentencia 24 de junio de 2012 de 2012 (recurso 615/2011 ), referida al ejercicio 2008, tal motivo lo enjuició la Sala junto con el que allí era segundo motivo de casación también planteado al amparo del artículo 88.1.d); en concreto alegaba la infracción de los artículos 165 y 162 del TRLHL. La Sala consideró que procedía enjuiciar ambos motivos conjuntamente por la interrelación existente entre ambos y se razonó que así se evitaba la inadmisibilidad de ese primer motivo basado en la infracción de una norma autonómica, respecto de la que no se alegaba su inaplicabilidad ni la inadecuación de la misma a la norma básica o que ésta influyese en la interpretación del precepto autonómico para llegar a una apreciación distinta de aquélla que obtuvo la Sala de instancia.

DÉCIMO OCTAVO

Procede también un enjuiciamiento conjunto pues con el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 176.c ) y d) Ley del Suelo de la CAM porque, según la recurrente, las partidas cuestionadas sí están afectadas a esos fines legalmente ordenados; y con el motivo quinto se denuncia no la infracción de la definición de presupuesto -artículo 162 TRLHL- ni su contenido -artículo 165 TRLHL-, que fue lo planteado en aquel otro recurso, sino que en la instancia se ha ignorado la regulación de la estructura del presupuesto (artículo 167 TRLHL en relación a la Orden EHA 3565/2008), pues las normas que lo regulan sirven de guía para deducir la afectación de los ingresos provenientes del PMS. Es decir, el motivo quinto plantea un criterio procedimental para la integración -cómo podría haberse indagado el destino de tales recursos-, lo que es instrumental respecto de la cuestión de a qué se destinan, que es lo que plantea el motivo cuarto.

DÉCIMO NOVENO

Para el adecuado enjuiciamiento de ambos motivos hay que entender los razonamientos del Tribunal de Cuentas y cómo la recurrente plantea su impugnación. Así el Tribunal de Cuentas entiende lo que sigue:

  1. La parte demandante en la instancia impugna los presupuestos porque rechaza o, al menos, duda, de que los recursos afectados se vayan a destinar a gastos o proyectos de inversión afectados, que son los del artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM .

  2. Esos recursos afectados que deben destinarse a gastos o proyectos de inversión afectados son los que proceden de cuotas de urbanización (que no plantean problema), de dividendos de la EMGV (7.000.000 de euros) y de la enajenación de solares del PMS (31.301.000 de euros).

  3. En cuanto a los dividendos de la EMGV, figuran en el Capitulo V de ingresos y si bien el Ayuntamiento alega que su afectación a fines de interés social se deduce de la Base de ejecución 45ª, tal Base es ambigua; tampoco se deduce de los programas de inversiones de interés social si bien podría deducirse de los programas por Concejalías (folio 12 de su informe).

  4. Siguiendo con tales dividendos, si bien el Ayuntamiento alega en la instancia que hay un total de veintitrés programas, en estos no se detallan ni conceptos ni cuantías.

  5. Si admite como integrado en el concepto de "interés público" que se destinen 600.000 euros para el programa 1710 Patrimonio Verde, pero respecto de los restantes 6.400.000 euros, no consta su afectación a inversiones de interés social y muchos de los objetivos de tales programas o son genéricos o son relativamente distantes de la ordenación urbanística; ahora bien, es la jurisdicción contencioso-administrativa la que debe determinar si esos concretos gastos se integran en los fines del artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM .

  6. En cuanto a las enajenaciones solares, por tal concepto se presupuestan ingresos por 31.301.000 de euros, pero las previsiones son de 41.393.992 euros, luego hay incoherencia por lo que se salvaría objetivo de nivelación presupuestaria si en los presupuestos se admite la diferencia.

  7. Respecto de los 31.301.000 de euros de ingresos afectados se prevén inversiones por 24.033.375,30 euros y en cuanto a la diferencia -7.267.624,70 de euros- no se prevé gastarlos en inversiones vinculadas.

  8. A estos efectos el Anexo de inversiones nada especifica, recoge actuaciones genéricas y no permite conocer tipo de actuaciones concretas y su funcionalidad para verificar su clasificación (económica y funcional) según artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM .

  9. En conclusión, a los efectos del objetivo de nivelación presupuestaria de los 31.301.000 de euros de ingresos vinculados presupuestados procedentes de enajenaciones, 7.267.624,70 de euros no se destinan a fines del artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM porque las inversiones de interés social alcanzan a 24.033.375,30 euros. Y de los 7.000.000 de euros de ingresos vinculados presupuestados procedentes de dividendos, sólo 600.000 se justifican para actuaciones de interés social, luego 6.400.000 de euros no se justifica su afectación.

VIGÉSIMO

A partir de este planteamiento -que hace suyo la Sentencia de instancia- la recurrente en casación plantea los motivos cuarto y quinto de la siguiente forma:

  1. En cuanto al motivo cuarto entiende infringido el artículo 176 de la Ley del Suelo de la CAM por el Tribunal de Cuentas pues "no toma en consideración" la Base de ejecución 45ª, ni la menciona; "no toma en consideración" la documentación presupuestaria de cada partida a las que se destinan las enajenaciones ni la clasificación funcional, "no toma en consideración" la Orden EHA en cuanto al carácter de inversión de las partidas Anexo de inversiones.

  2. Se destinan partidas a los fines del 176.c) y d) de la Ley del Suelo de la CAM por el Tribunal de Cuentas, en cuanto al apartado d) porque hay una declaración de interés social en Base de ejecución 45ª y apela a la noción del mismo según la ya citada Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2001 (recurso 4723/1996 ).

  3. En cuanto al motivo quinto, la Sentencia de instancia no dice por qué las partidas del Anexo de Inversiones están indebidamente financiadas con cargo a bienes PMS.

  4. La Sentencia de instancia no tiene en cuenta totalidad de documentación, lo que debe tenerse presente para advertir el interés social y no estar sólo a la literalidad del Anexo de Inversiones pues en éste, con la redacción de cada partida, no se agota única descripción.

  5. Se infringe el artículo 167 TRLHL porque no se ha hecho un análisis del triple criterio de clasificación -funcional, económica y orgánica- por partida; de haberlo hecho se habrían visto los objetivos, los programas y actuaciones respecto de las Concejalías y se podrían haber comprobado el interés social en relación con Base de Ejecución 45ª.

VIGÉSIMO PRIMERO

Dicho lo que antecede hay que tener presente lo que sigue:

  1. Ciertamente el Tribunal de Cuentas limitó su parecer a constatar la ambigüedad que había en la expresión de los fines a los que se destinan esos recursos financieros afectados ex PMS y deja la calificación de tales fines al Tribunal de instancia (folio 13 de su informe), que se limita a confirmar tal criterio, todo lo más que una remisión genérica en el Fundamento de Derecho Tercero al Anexo de Inversiones.

  2. Esta forma de juzgar habría sido merecedora, en puridad, de un motivo de casación al amparo ya del artículo 88.1.c) LJCA por dejar de resolver sobre algunas de las cuestiones planteadas; por el contrario confundió tal extremo con falta de motivación y a los efectos del artículo 88.1.d) LJCA con una cuestión de método de enjuiciamiento.

  3. Según la recurrente la Sala de instancia debería haber juzgado el destino de las partidas presupuestarias dedicadas a actuaciones de interés social, conforme a la perspectiva funcional, económica y orgánica deducibles de las normas reguladoras de la estructura de los presupuestos. Sin embargo una cosa es que los presupuestos no sigan esa estructura -lo que no es el caso ni se ha planteado- y otra es que la Sentencia de instancia infrinja el artículo 167 TRLHL y la Orden EHA 3565/2008, que regulan esa estructura, porque no se ha seguido esa triple vía como pauta para juzgar la integración del concepto de interés social.

  4. Lo dicho lleva a la desestimación del motivo quinto y en cuanto al cuarto ya se apunto que lo que plantea es, finalmente, la infracción de una norma autonómica -el artículo 176. Ley del Suelo de la CAM -, si bien por razón del criterio seguido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2012 (recurso 5891/2011 ) se juzga el mismo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Así las cosas y aparte de lo expuesto, se desestima el recurso de casación por las siguientes razones:

  1. Ante todo porque el concepto de "interés social" deducible de los preceptos que se reputan infringidos ( artículo 34 Ley del Suelo y artículo 176 Ley del Suelo de la CAM ) no tiene la amplitud que le dan los presupuestos. Ciertamente la Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2001 (recurso 4723/1996 ) hizo una integración de tal concepto indeterminado en unos términos sumamente amplios -parafrasea el artículo 9.2 de la Constitución - pero esto no permite perder la perspectiva: que tal integración hay que hacerla en el contexto del ejercicio de potestades urbanísticas, de ordenación del suelo.

  2. Dicho lo anterior, no es cierto que el informe del Tribunal de Cuentas -luego la Sentencia de instancia- ignore la Base de Ejecución 45ª: expresamente la cita (cf. folios 10 y 11) y como en dicha base se reproducen los términos del artículo 9.2 de la Constitución concluye que hay indeterminación, ambigüedad. Así se apreció ya en la citada Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 5891/2011 ).

  3. No es cierto que el informe del Tribunal de Cuentas -luego la Sentencia de instancia- no tome en consideración los distintos programas de inversión atendiendo a esa triple perspectiva a la que se refiere la recurrente -funcional, económica y orgánica-, pues basta estar al anexo del informe para deducir que así lo ha hecho.

  4. En efecto, desde el momento en el que salva de su apreciación negativa el programa 1710, Patrimonio Verde, de la Concejalía 109, hay que entender que ha considerado los programas de las otras tres Concejalías, la 110, 117 y 118, así como las cuantías y objetivos de cada uno de los programas.

  5. En todo caso, es obvio que son programas de interés social actuaciones referidas a la fauna y educación ambiental, cultura, bibliotecas, muesos, escuelas y talleres, programación cultural servicios sociales, discapacitados, atención primaria, mujer, inmigración, voluntariado, dependencia, y todo lo referido a menor y familia. Ahora bien, son de interés social pero desde luego no del con el deducible del artículo 34 Ley del Suelo y del artículo 176 Ley del Suelo de la CAM , luego no son financiables con cargo a unos ingresos afectos por razón de lo ya expuesto (cf. anteriores Fundamentos de Derecho Noveno a Décimo Segundo).

  6. En cuanto a las actuaciones referentes a la gestión del agua, residuos y limpieza viaria, tampoco cabe concluir que se identifiquen con el interés social propio del artículo 176.c ) y d) de la Ley del Suelo de la CAM con el alcance que se ha expuesto en esta Sentencia.

VIGÉSIMO TERCERO

Si bien se desestima el recurso de casación, no se hace imposición de costas al no haberse personado la parte demandante en la instancia como parte recurrida ante esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID) contra la Sentencia de 5 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 83/2010 ), Sentencia que se confirma, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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