SAP Barcelona 689/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución689/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 32/2011

Sumario nº 1/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. José Carlos González Zorrilla

Dª. Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a once de julio del año dos mil doce.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada, seguida por delito/s de agresión sexual, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Carlos González Zorrilla quien expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

También ha sido parte Anselmo, representado por el Procurador Sr. Sergio Carando Vicente y defendido por la Letrada Silvia Matías Romero.

Ha sido acusado/a:

Emilio, hijo/a de mOHAMED y de aICHA, nacido/a el día NUM000 /1980 en mARRUECOS, con nie nº NUM001, y último domicilio conocido en el Centre Penitenciari d'Homes de Barcelona, que estuvo privado/a cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 13 de diciembre de 2010, representado/a por Procurador/a Sr/Sra. Inés Beltri Vicente y asistido del Letrado/a Sr/Sra. Pedro Larios Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha estimado los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor de lkos artículos 181 en sus apartados 1 a 4 y 182, párrafos 1º y 2º en concordancia con el artículo 180.1.3º todos del Código Penal según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio del que considera autor al acusado/a, entendiendo que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitando se le impongan las penas de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros del menor durante un periodo de 10 año y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al menor en la persona de su representante legal en la cantidad de 90 euros por las lesiones y de 18.000 euros por daños morales.

Cuarto

La acusación particular se ha adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Quinto

La Defensa del acusado/a, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Sexto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 13 de diciembre de 2010 Don. Anselmo, padre del menor Mauricio de siete años de edad, denunció ante los Mossos d'Esquadra que entre las 18 y 21 horas del día 12 de diciembre de 2011, el acusado Emilio, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España y sin antecedentes penales aprovechando la relación sentimental que le unía a Inés, madre del menor de la que el denunciante se hallaba separado legalmente, y con la que convivía en el domicilio sito la CALLE000 n° NUM002 del Municipio de Vic, valiéndose de una manta que le tapaba, le había bajado los pantalones y los calzoncillos e introducido el pene por el recto del menor con ánimo de satisfacer su libido. El menor al parecer le había comentado ese hecho cuando se dirigían al Hospital donde fue reconocido por el médico forense y presentó lesiones consistentes en dos pequeñas erosiones en la rodilla izquierda, pequeño hematoma en el muslo derecho y eritema alrededor del orificio anal.

El menor además le habría dicho que hechos similares se habían repetido 4 o 5 veces en fechas no determinadas durante los meses anteriores.

Los anteriores hechos no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A título de introducción, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:

" Es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 107/1983, 124/1983 y 17/1984 ) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 118/1991 ).

Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 .

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 )".

Por último no por conocida resulta inútil recordar lo que la jurisprudencia señala como contenido esencial de la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha dicho en relación a esa cuestión:

" Lo esencial del proceso penal propio de un Estado democrático no es solo que el conflicto lo resuelva un juez imparcial a través de un diálogo igualitario, racional e informado entre las partes enfrentadas, sino...

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