SAP Barcelona 693/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución693/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Décima

ROLLO DE SALA Nº 4/2012

SUMARIO Nº 2/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 SANT BOI LLOBREGAT

SENTENCIA Nº

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la Ciudad de Barcelona a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 4/2012 que dimana del Sumario nº 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, por delito de agresión sexual, contra Luis Miguel, natural de Barcelona, nacido el día NUM000 de 1941, hijo de Julian y de María, vecino de Barcelona; con DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Jesús Bley Gil, y defendido por el Letrado D. Juan Córdoba Roda;; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 3 y 4 y 74 de CP, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de quince años de prisión, prohibición de aproximarse a su nieta Camino, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta pudiera frecuentar por tiempo superior en dos años al de la pena de prisión que resulte impuestaart. 57 CP - accesorias legales y costas.

En materia de responsabilidad civil solicito que indemnizase a Camino en 3.200 euros por las lesiones padecidas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido. TERCERO . En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Luis Miguel, mayor de edad, carente de antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de agosto de 2010, es abuelo paterno de Camino, nacida el día NUM002 de 1995, conviviendo ambos en el mismo domicilio junto con la abuela de la menor, su padre y su tío paterno, desde 2009.

Camino estaba diagnosticada en esas fechas de trastorno bipolar I, episodio maniaco, considerado grave, y retraso mental leve, que tras haber sido tratada en diferentes ocasiones en el Hospital Clínico de Barcelona, y en concreto en 3 de mayo de 2010 fue ingresada por presentar síntomas de ansiedad e intento de autolisis, siendo dada de alta en 27 de mayo de 2010 y en 14 de junio de 2010, tras una nueva crisis de ansiedad, fue ingresada en la Unitat de Crisi d'Adolescets- UCA- de Santo Boi de LLobregat, tras un intento de autolisis en el mes de mayo anterior, y posteriormente fue ingresada en el Centro Can Rubio de la DGAIA, siendo declarada en situación de desamparo.

En este contexto, el acusado Luis Miguel, sin que conste el uso de violencia física o anuncio de un mal, con ánimo de obtener satisfacción sexual y valiéndose de la ventaja e influencia que su condición de abuelo le otorgaba para doblegar su voluntad, sometió a su nieta Camino a las siguientes actuaciones:

  1. En fecha no concretada, cuando iba en el vehículo con Camino, quien viajaba en el asiento delantero, dentro de parking, teniendo dos anillos con la inscripción 18-10-2010, le entrego uno a Camino, al tiempo que se quitaba el de matrimonio y lo sustituyo por este, diciéndole a Camino que era para celebrar su matrimonio simbólico. A continuación la beso en la boca, para posteriormente colocarse en el asiendo posterior, y con la intención referida, cogió a Camino por la cabeza y, para sentir placer sexual, le introdujo el pene en la boca.

  2. Ese mismo día ya en el domicilio, aprovechando que no había nadie en la vivienda, la llevo a la cama, donde le efectuó tocamientos y nuevamente le puso el pene en su boca, con idéntica finalidad de sentir placer sexual.

  3. En el periodo en que Camino estuvo ingresada en la UCA, y como quiera que ésta disfruta de tardes libres en las que podía salir con un familiar, así como los fines de semana, aprovechándose de esta situación, los días 9, 12, 19 y 26 de julio y 3 de agosto fue a recoger a Camino al referido centro, y la traslado al Hotel Frontair Congress, sito en la calle Alberedes, 16 de Sant Boi de Llobregat, donde cada día contrato una habitación. Una vez en el Hotel, y en cada una de las ocasiones, el acusado, con igual animo de satisfacción sexual, besaba en la boca a Camino, efectuándole diversos tocamientos e intento introducirle el pene en la vagina y en el ano, pero como no podía, nuevamente le introducía el pene en la boca para sentir satisfacción sexual.

    Dado que el acusado tiene un disfunción eréctil desde que hace diez años le operasen de cáncer de próstata y le quitaron la próstata y el conducto seminal, para conseguir una erección, el acusado se inyectaba en el pene determinadas sustancias recetadas por su urólogo. En alguno de esas ocasiones, el acusado se inyectó delante de Camino, obligándole después a masturbarle para que el líquido inyectado se disolviera y produjese el efecto pretendido, desconociéndose si alcanzó una erección.

  4. Posteriormente, y una vez que Camino fue dada de alta en la UCA de Sant Boi de Llobregat y la DEGAIA le asigno al Centro Can Rubio, sito en la calle Afores de Esparraguera, al que paso a residir, y como quiera que los primeros quince días no podía recibir visitas, el acusado se desplazo en su vehículo Jeep Cherokee, matrícula Y-....-YH hasta el centro en varias ocasiones, observando a Camino con prismáticos desde lejos, dado que no tenía acceso al mismo. Igualmente, durante este periodo le remitió cartas amorosas, unas firmadas con su nombre Luis Miguel, y otras, haciéndose pasar por su novio y utilizando el seudónimo de Rata . Esta actuación del acusado genero ansiedad en Camino, lo que motivo que contara lo sucedido a la educadora que tenía asignada en el Centro, quien interpuso la denuncia correspondiente.

    A consecuencia de estos hechos Camino presentó sintomatología postraumática, con pesadillas, pensamientos e imágenes intrusivas sobre los hechos, autolesiones, evitación de su figura, de ir sola a los lugares que le recuerdan los hechos y ansiedad con descompensación ansiogenas y conductuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración, cuyo consentimiento se ha obtenido mediante prevalimiento y en victima especialmente vulnerable, previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 en relación con el 180.1.3 ª, 181.1 y 3 y 74 de Código Penal .

En este caso la conducta descrita configura reiterados ataques a la libertad sexual de la menor Camino

, sin que conste acreditado el uso de la violencia o intimidación, pues del acervo probatorio no se concluye su uso por parte del acusado para doblegar la voluntad de la menor, estimándose que el consentimiento prestado por ésta, se obtuvo de forma viciada, al prevalerse el acusado de la situación de superioridad respecto a Camino .

Esta situación de superioridad viene en este caso determinada por varios elementos, que individualmente considerados serían aptos para identificar la situación de superioridad, y que se refuerzan al concurrir conjuntamente.

Así consta acreditada la diferencia de edad entre acusado - 69 años- y victima - 15 años-. El acusado ostenta la condición de abuelo de la menor; y además, ante la desestructuración del grupo familiar de Camino padres y hermanos- y mejorar su nivel de ansiedad generado por su enfermedad mental, pasó a vivir, junto con su padre al domicilio de los abuelo, de tal forma que el acusado aparece frente a Camino como el responsable de ese grupo familiar, y por tanto es la persona a la que ésta respeta. Estas circunstancias generan en la menor un sentimiento de confianza, que vició el consentimiento prestado por Camino para consentir las relaciones sexuales descritas, pues según consta en el informe Psicológico -folio 386- el trastorno mental que presenta la menor es de tipo grave lo que implica que su capacidad de dar consentimiento queda comprometida

En consecuencia los hecho configuran el delito del artículo 181.3 CP, ahora bien, las acciones o los ataques a la libertad sexual de la menor, con abuso, intento de penetración vaginal y anal, y por ultimo felaciones, se desarrollan en el tiempo, en concreto en los días referidos en los hechos probados, de tal forma que el delito debe aplicárselo en su modalidad de delito continuado del articulo 74 CP, dado que concurren los elementos exigidos para aplicar esta figura jurídica, así se identifica una pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales; un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal; la unidad del precepto penal violado; homogeneidad en el modus operandi; identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales; y por ultimo conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( STS 5-11-2008 ).

Definido el delito tipo aplicable, concurre la circunstancias agravante especifica del artículo 180.3 del CP, de especial vulnerabilidad de la víctima, que se desprende no solo de los trastornos psíquicos que padece la menor, sino de la valoración contenida en el informe...

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