SAP A Coruña 47/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución47/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2011

Rollo: 0000044 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003887 /2008

SENTENCIA Nº 47/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dña. LEONOR CASTRO CALVO (ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

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En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Noviembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000044 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003887 /2008, del JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra D. Valeriano, representado por el Procurador

D. DARIO GARCIA BREA y defendido por la Letrada Dña. OTILIA PEREZ PEAGUDA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Dña. María Cristina y D. Belarmino representados por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendidos por el letrado D. Bernardo Dios Loureiro, y como ponente la Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES incoándose diligencias previas 3887/08 que fueron transformadas en sumario por auto de fecha 19/02/2010 y acordándose por auto de fecha 27/05/2010 auto de procesamiento contra D. Valeriano .

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó auto declarando concluso el sumario, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal que confirmó el auto de conclusión en fecha 30 de noviembre de 2010, acordándose seguidamente la apertura de juicio oral. Por el Ministerio Fiscal se emitió escrito de acusación en el que se declaraba que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 182.2 en relación a los arts. 181 y 180.3 del CP en la redaccilón del mismo anterior a la reforma realizada por la L.O 5/10 ; el acusado es responsable en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para el acusado la pena de 9 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, solicitando la pena de prohibición de acercarse a Isidora durante 15 años a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella. Por la acusación particular en su escrito de acusación califica los hechos como un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 182.2 del Código Penal y solicita la pena de prisión de 9 años más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, solicitando igualmente la pena de prohibición de acercarse a Isidora en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando además en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Isidora con la cantidad de 6.000 euros, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LEC y costas.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no ser los hechos relatados constitutivos de ningún ilícito penal y subsidiariamente se dicte sentencia absolutoria al concurrir las eximentes del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente eximente incompleta del art. 21.1 CP .

CUARTO

En fecha 3 de marzo de 2011 se dictó auto en el que se resolvió sobre la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose seguidamente para el comienzo de las sesiones de juicio oral.

QUINTO

Celebrado juicio oral asistieron las partes practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autor y tras lo cual el Ministerio Fiscal y las partes elevaron a definitivas calificaciones y tras el trámite de informe quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado Valeriano con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables (por la comisión de un delito contra la seguridad vial), se hallaba el día 13 de agosto de 2.009 en un domicilio sito en la calle Marín de Boqueixón en el que se celebraba una comida familiar; a la cual asistió la menor Isidora de 8 años de edad, hija de un primo del interesado, junto con sus padres, abuelos y otros miembros de la familia paterna de la menor.

  2. En un momento dado, después de comer, el acusado comenzó a jugar con Isidora haciéndole preguntas sobre distintas herramientas y permitiéndole jugar con su teléfono móvil. Para posteriormente hacer que se sentara sobre sus piernas, momento que aprovechó con ánimo libidinoso y de atentar contra la indenmenidad sexual de la niña, para hacerle diversos tocamiento en la zona genital, frotando sus dedos en los labios mayores, llegando a causarle una erosión de 0,3 cm. de diámetro en la cara interna del labio mayor izquierdo.

  3. Como consecuencia de estos hechos Isidora ha precisado tratamiento psicoterapéutico por psicólogo y psiquiatra, recibiendo ocasionalmente tratamiento farmacológico ansiolítico. Siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad de separación y trastorno de ansiedad fóbica.

    En la actualidad continúa con revisiones bianuales, la sintomatología ha mejorado, pero aún persisten algunos síntomas fóbicos; siendo previsible la presencia de secuelas psíquicas en un futuro.

  4. El acusado no presenta ninguna alteración o anomalía psíquica que afecte a sus facultades mentales y/o volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, se planteó por la defensa del acusado la nulidad de actuaciones derivada del hecho de que el informe solicitado como prueba anticipada no fue efectuado en la forma solicitada y acordada, lo que afirma que vulnera los derechos fundamentales y le genera indefensión.

En el escrito de conclusiones provisionales se expone que como pudiera ser que el acusado padeciera alguna alteración psíquica que no le permitiera comprender la licitud de la conducta que se le imputaba, y puesto que no hay especialistas en psiquiatría adscritos al IMELGA (Instituto de Medicina Legal de Galicia); se interesa que requiera a dos especialistas del SERGAS (Servicio Galego de Saude) para que procedan a examinar al acusado y emitan informe en el que se recoja su diagnóstico, tratamiento y se valore su imputabilidad.

Mediante auto de 3 de marzo de 2.011 se accedió a la prueba solicitada, sin más especificaciones que acordar la emisión de un informe que recoja el diagnóstico, tratamiento y valoración de imputabilidad.

Por providencia de 22 de mayo de 2.011, el juzgado se encargó la elaboración del informe al IMELGA, siendo el mismo elaborado por dos médicos forenses que no ostentan el título psiquíatras. Es de destacar que para proceder a la emisión del informe, el acusado ha sido reconocido los días 15 de abril y 13 de junio por los forenses en las instalaciones del IMELGA, siendo citado además el día 4 de mayo para realizarle pruebas psicométricas para la valoración del coeficiente intelectual. Lo que determinó que por premura de tiempo las sesiones de Juicio Oral convocadas inicialmente los días 25 y 26 de mayo, fueran suspendidas, posponiéndose a los días 9 y 10 de noviembre. Finalmente, el informe fue emitido el día 21 de junio de 2.011, dando expreso traslado a las partes a los fines oportunos.

Todos los avatares procesales expuestos, han sido debidamente notificados a la representación del acusado, constando la comunicación del informe pericial sobre imputabilidad y de la diligencia subsiguiente, a las 12:28 horas del día 22 de junio de 2.011.

Como es sabido, la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -por todas, STC de 12 de abril de 1999, como el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2002 -, han señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte de su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

En el presente caso, es cierto que la prueba solicitada fue una pericial a llevar a cabo por dos psiquiatras, más entiende este tribunal que no se ha generado indefensión al acusado por haberla efectuado dos médicos forenses. En primer lugar dado que los forenses cuentan con formación específica en psiquiatría forense y fundamentalmente porque al ser lo peticionado un informe sobre imputabilidad, son precisamente dichos profesionales los que tienen la formación idónea y adecuada, dado que es preciso conjugar conocimientos médicos y jurídicos. Asimismo ha de tenerse presente que lo que determinó la solicitud del informe de imputabilidad no es ninguna patología psiquiátrica, sino "una alteración psíquica que no le permitiera comprender la licitud de la conducta que se le imputaba", es decir un deficit intelectivo, materia que no es exclusiva de un psiquiatra.

Consecuentemente, al haberse recabado por los forenses la colaboración de un psicólogo, y contar con formación específica para emitir el concreto informe solicitado, entiende esta tribunal que no se ha generado indefensión al acusado. Máxime teniendo presente que su propia defensora fue teniendo conocimiento puntual de todas las diligencias llevadas a cabo pese a lo cual, en ningún momento mostró su desacuerdo con las decisiones que se iban adoptando, ni por supuesto las recurrió.

En consecuencia, entendemos que el hecho de que el informe de imputabilidad haya sido emitido por dos médicos forenses en lugar de por dos psiquiatras, no ha provocado...

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