STS 274/1999, 18 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/1999
Fecha18 Febrero 1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Ene el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monfort Edo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sueca instruyó Sumario con el número 1/93, y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 27 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que durante los días anteriores al 17 de marzo de 1993 se habían venido produciendo algunas situaciones de tesión entre Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis María, conocido como el abuelo. Así, una noche en que Benitoestaba calentándose junto al fuego, en unión de un primo suyo, se aproximó a ellos Luis María, quien les exigió con grandes voces y en tono amenazante que les dieran un cigarrillo, produciéndose entonces una situación de enfrentamiento entre Benitoy Luis Maríaque inicialmente fue verbal, pero que poco después se transformó en una riña abierta entre ellos, la cual fue interrumpida por la intervención de los que allí había, que los separaron. A los pocos días, cuando Luis Maríaiba andando por un callejón, Benitose aproximó en la moto que conducía hacia el punto en donde aquel estaba, y al llegar éste a la altura de aquél, Luis Maríale dió un empujón al pasar la moto muy cerca de su cuerpo, sin que llegara a caer al suelo.- Segundo.- A los pocos días, durante la mañana del día 17 de marzo de 1993, se encontraron en la calle Benitoy Luis María, y éste sacó un cuchillo que guardaba en su cintura, mostrándoselo a aquél con un ademán claramente conminatorio. Entonces Luis María, quien estaba muy afectado por los enfrentamientos habidos con aquél, y quien tenía el personal convencimiento de que Luis Maríale mataría a la primera ocasión que tuviese, se dirigió hacia su casa, sita en la CALLE000, número NUM000, de Cullera, y cogió una escopeta de caza de su padre, Juan Enrique, de dos cañones, de la marca Laurona, número NUM001, cargada con dos cartuchos, y portando la misma se dirigió hacia la casa de Luis María, sita en la CALLE001, número NUM002, a una tres manzanas de distancia de unos ocho o diez metros aproximadamente, disparó contra éste una par de tiros, cuando se hallaba desprevenido junto a la puerta de su casa, hiriéndole en la cavidad abdominal y en la parte izquierda del costado y en el brazo izquierdo. Tras efectuar tales disparos se marchó corriendo del lugar, siendo detenido más tarde cuando se encaminaba hacia Sueca junto con su padre.- Tercero.- Según el informe médico-forense y los partes de asistencia e ingreso hospitalario, Luis Maríatenía fuertemente afectados, los pulmones, el colon, el diafragma y las costillas izquierdas, heridas que hubieran podido producirle la muerte si no hubiese sido prontamente atendido. Fue ingresado en el hospital La Fe el día 17 de marzo y permaneció allí hasta el 24 de abril de 1993, precisando de cuidados intensivos y de tratamiento quirúrgico. Así, se le practicó una sutura diafragmática, una sutura gástrica, una esplenectomía y hemicolectomía izquierda, además de una toracotomía izquierda y una laporotomía media. Reingresó en dicho hospital desde el 15 de noviembre hasta el 26 de dicho mes y año para una nueva intervención quirúrgica, consistente en la reconstrucción de la colostomía. Ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante trescientos días, quedándole las isugientes secuelas: esplenectomía sin repercusión hematológica, hemicolectomía izquierd ay múltiples cicatrices en todo su cuerpo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Primero. Condenar a Benitocomo autor responsable de un delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de la semieximente de trastorno mental transitorio incompleto, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que po vía de resposnabilidad civil indemnice a Luis Maríaen la cantidad de 2.400.000 pesetas por los días de incapacidad y en 2.000.000 de pesetas por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.- Segunda.- Decretar el comiso del arma intervenida.- Tercero.- Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.- Cuarto. Declarar la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio y provocar indefensión. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio y provocar indefensión.

Se alega, en defensa del motivo, que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, por el delito de homicidio frustrado, solicitó la imposición de la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y sin embargo el Tribunal sentenciador, sin acudir al artículo 733 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, le ha condenado a la pena de seis años de prisión menor.

Efectivamente, el recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio incompleto, a la pena de seis años de prisión menor y en el quinto de fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se razona, en relación a la individualización de la pena, que se ha bajado un grado al estimarse frustrado el delito de homicidio y se ha optado por bajar asimismo un grado al apreciarse una eximente incompleta, y en la pena resultante que es la de prisión menor, se ha estimado adecuada, atendidas las circunstancias como se produjeron el suceso, la afección psíquica del acusado y para una mayor proporcionalidad con la entidad del resultado producido, una pena máxima de seis años de prisión menor.

El artículo 51 del Código Penal de 1973 dispone que a los autores de un delito frustrado se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito consumado. En este caso, al estar castigado el homicidio con la pena de reclusión menor, la inmediatamente inferior en grado se corresponde con la pena de prisión mayor.

El artículo 66 del Código Penal de 1973 dispone que se aplicará la pena inferior en uno a dos grados a la señalada por la ley cuando el hecho no fuera del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para redimir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8º, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren conveniente, atendiendo al número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 14 de abril de 1989, 27 de septiembre de 1991, 8 de abril de 1992, 2 de julio de 1993, 8 de septiembre de 1994 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas) que en aquellos supuestos en los que el Tribunal sentenciador aprecia la concurrencia de una eximente incompleta y opta por rebajar la pena correspondiente en un solo grado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 66 del Código Penal de 1973, en ese caso está vinculado a las reglas penológicas que establece el artículo 61 del mismo texto legal, si bien esa sujeción a las reglas dosimétricas de dicho precepto debe circunscribirse a esa imposición imperativa de la pena inferior en un grado, no cuando se opta, en virtud de la facultad concedida por dicho precepto, a la pena inferior en dos grados, en cuyo supuesto la discrecionalidad alcanza a toda la pena a la que se extiende la correspondiente inferior en dos grados, sin que deba sujetarse a las reglas que se establecen en el artículo 61 antes citado.

No se hubiera vulnerado el principio acusatorio si el Tribunal de instancia hubiese impuesto la pena dentro de los límites legales aunque superase la solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional -Cfr. Sentencias 127/1990 y 89/93- y de esta Sala -Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 1988, 12 de noviembre de 1991, 10 de junio de 1993, 26 de febrero de 1994 y 12 de abril de 1995- ya que resultaba imperativo, de acuerdo con el principio de legalidad que proclama el art. 9 de la Constitución Española y que necesariamente el Tribunal ha de respetar, garantizándose de este modo el debido sometimiento del poder judicial a la Ley, con criterio de igualdad para todos los ciudadanos, sin que con tal aplicación se vulnere el principio acusatorio porque lo que se hace es cumplir el mandato legal.

Por el contrario, no puede afirmarse que se cumple y aplica el principio de legalidad en supuestos como el que examinamos ya que el Tribunal de instancia, al haber optado por imponer la pena inferior en un grado quedaba vinculado, conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha dejado expresada sobre el artículo 66 del Código Penal de 1973, a las reglas del artículo 61 del mismo texto legal, y en consecuencia, al no concurrir ninguna circunstancia agravante o atenuante, estaba sujeto a la regla 4ª del mencionado artículo 61 y obligado a imponer la pena correspondiente en su grado mínimo o medio, que en este caso, al tratarse de prisión menor, se extendía desde seis meses y un día a cuatro años y dos meses.

El ministerio Fiscal había solicitado la imposición de una pena máxima de cuatro años y dos meses de prisión menor y el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, expone las razones para la aplicación de la pena máxima. Acorde con dicho razonamiento y atendida la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, se estima adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de cuatro años y dos meses, siendo incorrecta la pena impuesta por el Tribunal de instancia de seis años de prisión menor.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error al apreciar la concurrencia de la agravante de alevosía y dicho error se evidencia, se dice, al resultar incompatible con el informe médico incorporado a los autos, informe que constituye el documento en el que se fundamenta el motivo.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No contiene el relato fáctico nada que deba ser suprimido o añadido por el informe médico a que se alude en el motivo y especialmente no existe el error que se denuncia ya que el Tribunal sentenciador no ha apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que en este caso, de haber sido aplicada hubiera convertido el homicidio frustrado en asesinato frustrado al constituir una circunstancia cualificativa de esta última figura delictiva. No ha sido así y el Tribunal lo único que hace es razonar sobre las circunstancias concurrentes en la producción de la agresión con armas para individualizar la pena a imponer.

El motivo carece de toda justificación y debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Benito, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de noviembre de 1997, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 Sueca con el número 1/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de homicidio frustrado contra Benitoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto en lo que se refiere a la imposición de una pena de prisión menor en su grado máximo que se sustituye por lo expresado en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta de seis años de prisión menor por la de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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