SAP Barcelona 1136/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2000:13050
Número de Recurso12/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1136/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 1136

Ilmo Sr. Presidente

D. Jose Carlos Iglesias Martin

Ilmos. Srs Magistrados

D. Mª Jose Magaldi Paternostro

D.Albert Pons Vives

En Barcelona a dos de noviembre de dos mil

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Sumario n° 12/99, numero de Orden 9456/99 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud publica, seguida contra Diana , nacida en Málaga el día 8 de abril de 1977 hija de Antonio y María, sin antecedentes penales y con domicilio en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 la de Malaga, en prision provisional por la presente causa desde el día 30 de mayo de 1999, representado por el Procurador Sra Aizpun Sarda y defendido por el Letrado Sr M.Molins, y contra Pablo que también utiliza el nombre de Luis María , nacido en Igue Ben Nigeria el 18 de septiembre de 1971, hijo de Jacob y Julie, sin antecedentes penales y sin domicilio en España, en prision provisional por esta causa desde el día 31 de mayo de 1999, representado por el Procurador Sra Aizpun Sarda y defendido por el Letrado Sr. Gabas Calvo, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Publica

Ha sido Magistrado Ponente S.S Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los articulos 368 y 369.3. del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el articulo 392 en relación con el articulo 390.1.1° del Código Penal siendo autores del primer delito los dos procesados, sin circunstancias, por lo que respecta a Pablo y solicitando la imposición al mismo de la pena de diez años años de prisión mas accesorias legales y multade 52.000.000 de ptas, y con aplicación del articulo 376 del Código Penal por lo que se refiere a Diana , solicitando la imposición a la misma de la pena de cinco años de prisión mas accesorias legales y multa de

30.000.000 de ptas, el comiso de la sustancia intervenida, así como el abono de las costas procesales. Autor del segundo delito lo seria Pablo solicitando la imposición al mismo de la pena de 18 meses de prisión y multa de ocho meses a una cuota diaria de 1000 ptas con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Las Defensas de los procesados, por el contrario, solicitaron su libre absolución.

SEGUNDO

Celebrado el acto del Juicio y practicadas las pruebas admitidas como pertinentes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto a Diana en el sentido de solicitar la imposición a la misma de la pena de cuatro años de prisión, manteniendo el resto, calificación a la que se adhirió la defensa técnica de la procesada. La Defensa de Pablo por su parte las modificó alegando la concurrencia de un delito imposible y de un error invencible, manteniendo su petición de absolución. Las partes, emitieron los correspondientes informes, declarándose concluso el mismo y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 12.30 horas del día 30 de mayo de 1999, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat en el vuelo de la compañia Lufthansa procedente de Yakarta, vía Frankfurt, y tras pasar el control de pasaportes fue interceptada por un funcionario de la Guardia Civil a quien había llamado la atención su forma de caminar y el grosor de la suela de sus zapatos, mostrando la hoy procesada gran nerviosismo, lo que unido a que llevaba ropa ancha y presentaba un abultamiento impropio en el tronco, acentuó las sospechas del agente quien procedio a revisar su equipaje, señalándole que iba a avisar a una agente femenina para que procediera a cachearla. Ante ello, Diana admitió que portaba droga, siéndole efectivamente hallada una sustancia oculta en la suela de los zapatos y en una faja y un braguero que llevaba adosados al torax, la cual, pericíalmente analizada, resultó ser heroina brown con un peso neto total de 1.982 gramos, con una riqueza de base del 63 9 % y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 26.680.500 ptas, siendo detenida. Una vez detenida, Diana manifestó que portaba la sustancia para entregarla a terceros para su distribución al tráfico lo que debia tener lugar en Barcelona, debiendo para ello llamar a un tal Juan Carlos a determinado telefono móvil tras alojarse en el Hotel Acce sito en la calle Gran Vía 327 de esta ciudad, ( donde efectivamente tenia habitación reservada desde el día 28) aceptando colaborar con las fuerzas policiales para la detención del destinatario de la heroina.

Sobre las 15.15 horas del mismo día y una vez en el citado Hotel, habiéndole sido ocupada la sustancia (que quedó en poder de las fuerzas policiales), efectuó a presencia de éstos una llamada telefónica al mencionado Juan Carlos quien le manifestó que mandaría a una persona a recoger la droga y que él acudiría por la noche a visitarla. Como quiera que dicha persona no se presentaba, sobre las 21.00 horas volvió a contactar con Juan Carlos quien le ordenó bajar al hall y esperar a la persona a quien debia hacer la entrega.

A las 22.45 horas, la procesada salió del Hotel con una persona de color que se habla acercado al mismo, charlando amistosamente, dirigiéndose a un bar cercano donde pidieron dos cafés, lugar en que fue immediatamente detenido Pablo , que usa también el nombre de Luis María , al que se le ocupó una tarjeta de residencia española con n° NUM002 a su nombre y con su fotografía que resultó ser falsa y que dijo haber adquirido en Malaga por 5.000 ptas.

Como se ha dicho, la sustancia ocupada a Diana quedó en, poder de los agentes policiales, no efectuándose entrega controlada de la sustancia ni su sustitución por otra inocua, no constando siquiera la puesta en conocimiento de la operación dirigida a la detención del destinatario e iniciada a las 15.15 del día de autos, al organo jurisdiccional competente, al Ministerio Fiscal o al Jefe de la Unidad Organica de la Policia Judicial.

No consta fehacientemente acreditado que Pablo , llamado también Luis María , fuera al mencionado Hotel a recoger la sustancia que Diana había introducido en España para ser entregada al denominado Juan Carlos para su posterior destino al tráfico.

Diana , trás su detención, facilitó a los agentes policiales diversos numeros de teléfonos móviles y nombres de personas presuntamente vinculadas al tráfico de estupefacientes, así como fotografias de su compañero sentimental desde hacia casi un año, Gabino (el cual usa ademas los nombres de Rodrigo y de Juan Carlos ) con el que dijo vivía en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM003 Al de Malaga Todas las investigaciones policiales derivadas de la información facilitada resultaron infructuosas, informando el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de Malaga a 6 de julio de 1999. que dicho individuo habia vivido en dichodomicilio solo un mes, marchando sin dejar nueva dirección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos considerados probados e imputados a Diana , son constitutivos de un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal , al concurrir en la conducta de la procesada -y haberse así acreditado en Juicio- todos los elementos típicos esenciales al tipo penal por el que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación contra la misma: 1 °) El hecho de transportar desde Indonesia, donde se trasladó con esta finalidad exclusiva, a España por precio ( tal y como reconoció sea en sede instructoria sea en el acto del Juicio si bien adujo que finalmente no le habían pagado) la cantidad referida de heroína para entregarla a terceros - y concretamente a un tal Juan Carlos - para que la destinaran al tráfico, extremo que se entiende acreditado por su propia declaración y por las testificales depuestas por los agentes policiales que la interceptaron y detuvieron. 2°) La naturaleza de estupefaciente de la sustancia ocupada, acreditada mediante los análisis verificados por el laboratorio de Drogas, Sección Territorial de Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo como por el Instituto Nacional de Toxicologia que la calificaron como heroina brown la cual, jurídico y medicamente se halla catalogada entre las sustancias que causan grave daño a la salud en cuanto alcaloide susceptible de ocasionar importante deterioro físico y psíquico en el organismo humano al afectar el sistema nervioso central y que se halla, por ello, incluida en la lista I de los anexos del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1961 . 3°) La notoria importancia cuantitativa del producto aprehendido, atendidos su peso y la pureza del mismo, superándose ampliamente el limite que jurisprudencialmente marca la línea divisoria entre el tipo básico del articulo 368 del texto punitivo y el tipo agravado descrito en el articulo 369.3 que, por ende, resulta de aplicación al hecho de autos ( por todas, STS, de 25 de diciembre de 1985 y 9 de octubre de 1986 ) 4°) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se transporta y posee sustancia estupefaciente para traficar con ella y la voluntad de llevar a cabo dicho tráfico ilícito por precio .

SEGUNDO

La referida infracción penal es jurídicamente atribuible a la procesada en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Codigo Penal , por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega el Tribunal por vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR