SAP Barcelona 661/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteESMERALDA RIOS SAMBERNARDO
ECLIES:APB:2012:7531
Número de Recurso98/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución661/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN98/12

Procedimiento Abreviado núm. 111/2010

Juzgado de lo Penal nº. 6 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.

ILMA. SRA. DÑA. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

ILMA. SRA. DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a dos de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 111/10. Rollo de Sala núm. 98/12, sobre delito de estafa, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 6 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, de una parte Leticia Y Mercedes, y de otra Juan María ; con adhesión a la primera de Victor Manuel y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido Magistrada Ponente S.Sª Ilma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

- Con fecha 29 de febrero de 2012, y por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 111/10, la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"ABSUELVO a Victor Manuel, mayor de edad con DNI Nº NUM000,sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, a Tomasa, mayor de edad con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, Africa

, mayor de edad con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales y a Mercedes, mayor de edad con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, de las pretensiones formuladas en su contra por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas causadas .

Segundo

- Apelada la sentencia por Leticia Y Mercedes, y de otra Juan María ; con adhesión a la primera de Victor Manuel, con oposición del Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose señalado y celebrado vista pública de apelación en el día 8 de mayo de 2012 en la que las partes defendieron sus respectivas pretensiones, dándose la última palabra al acusado y previa deliberación quedó la causa pendiente para el dictado de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

El recurrente Juan María, interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, aduciendo, que de la practicada en el plenario y contrariamente a lo que se sostiene en la resolución combatida, han quedado acreditadas, a través de las pruebas practicadas, las pretensiones del apelante y en consecuencia interesan sentencia condenatoria, asimismo en OTROSI interesa se pronunice este Tribunal sobre la autonticidad o falsedad de los cuadros con independencia del tipo de sentencia que se dicte. Se mantienen dichas alegaciones en la afirmación de la valoración del Juzgador es carente de lógica, aducendo la existencia de engaño idoneo sosteniendo que los acusados concocian que se trataba de burdas imitaciones y que la actuación de las encausadas acusadas sobrepasa una actuación profesional deficiente y la total fiablidad de los analisis molecualres de los pigmentos.

Al respecto debe recordarse que la valoración de los medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad o inocencia, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas que no llevaroan a la acreditación de la comisión de los hechos por los que se acusa y en su práctica de dichas pruebas se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías.

Otra cosa distinta es que la acusación particular discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las partes sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso, ni se deduce en absoluto por las manifestaciones vertidas en el recurso.

Una atenta lectura de tales alegaciones, permite deducir que lo que se plantea a la Sala es la conveniencia de ponderar el contenido de la declaración del acusado, de la testifical y de la pericial y documental obrante en la causa, atribuyendo a dichas diligencias un resultado distinto al expresado en la resolución recurrida.

Nos encontramos por consiguiente ante una alegación que obliga a valorar de nuevo la prueba practicada en el plenario.

El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre y 230/2002, de 9 de diciembre de 2002 . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin...

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