STS 550/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2012
Fecha03 Julio 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 550/2012

RECURSO CASACION Nº: 2397/2011

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sección Primera Sala Penal Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 03/07/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MBP

- Tráfico de drogas. Blanqueo de capitales.

Nº: 2397/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo

Fallo: 26/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 550/2012

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Manuel Marchena Gómez

D. Diego Ramos Gancedo

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Carlos José, Luis Enrique, Juan Pablo y Alexis, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los acusados por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por los Procuradores/as Sra. García Bardón respecto del acusado Carlos José, Sra. García Hernández respecto del acusado Luis Enrique, Sr. Collado Martín respecto del acusado Juan Pablo y Sra. Cendrero Mijarra respecto del acusado Alexis.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó sumario con el nº 5 de 2009, contra Carlos José, Luis Enrique, Juan Pablo, Alexis y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 31 de octubre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: I. En el año 2007 los procesados Luis Enrique, Alexis, Edemiro, Carlos José, Juan Pablo y Felipe, se concertaron para introducir cocaína en España en el interior de maquinaria industrial importada por vía aérea desde Panamá. En ejecución del plan acordado, en octubre de 2007 Alexis realizó las gestiones necesarias para la adquisición de tres enfriadores de aceite y su posterior envío a Panamá, desde donde volverían a España con la sustancia estupefaciente oculta en su interior. Alexis adquirió dichos enfriadores a través de la empresa Artalex Eurovel, gestionada por él mismo, bajo la identidad supuesta de Lucio. Mientras, Edemiro (alias " Cojo o Corsario") desde Colombia y Panamá, y Luis Enrique desde España abrían la vía comercial. Por su parte, el procesado Felipe tenía encomendada la encriptación de los mensajes con el número de teléfono para proteger las comunicaciones necesarias para realizar la operación y efectuaba llamadas o enviaba correos a los proveedores de sustancia por encargo de Alexis. Carlos José, " Casposo" o " Santo", en continuo contacto telefónico con Alexis, era el encargado de vender la droga a terceros a cambio de una parte de los beneficios, medio por el cual iba a cobrar una deuda que tenía con él Edemiro. Esta deuda traía causa de un "negocio" anterior, sin que haya quedado acreditado si éste era lícito o ilícito. Carlos José se trasladó a Madrid ante la inminencia de la llegada de los enfriadores con la droga -lo que se iba a producir el día 20 de noviembre- se trasladó a Madrid unas dos semanas antes, manteniendo conversaciones al menos con Alexis y Luis Enrique con el fin de concretar los últimos aspectos de la operación. Para culminar la operación, Alexis facilitó los datos del envío a Edemiro a quien también dio "el número de carné de Faustino", en referencia a " Lucio", identidad que utilizaba el propio Alexis en su papel de gerente de Artalex Eurovel. Estos datos eran necesarios para solucionar todo lo relacionado con los aranceles a la llegada de la mercancía oculta en los enfriadores. Por último, para la recogida de las piezas importadas por Artalex y almacenadas en la empresa de logística y almacenaje Servilogic, el grupo contaba con la plena colaboración de una persona fallecida y del procesado Juan Pablo, persona encargada de recogerlas físicamente. II. El día 19 de noviembre de 2007 llegó, vía aérea, al aeropuerto de Barajas, un enfriador de aceite importado por Artalex Eurovel que contenía cocaína. Este debía ser trasladado desde la empresa "Fedex", por la comercial "Mudanzas Cubillo" a la empresa de logística y almacenaje "Servilogic", sita en el camino Ancho sin número de Daganzo de Arriba, donde habría de permanecer hasta ser recogida por sus destinatarios, estando encargado de controlar el desarrollo de la operación Carlos José para lo que debía estar presente en el momento en que Luis Enrique recibiera el envío y abriera las piezas. Por su parte Juan Pablo se encargó de ponerse en contacto con la oficina de "Fedex", sita en la terminal de cargas del aeropuerto de Barajas, y con "Servilogic Plus", sita en Daganzo de Arriba, empresa de almacenaje de bultos, para tener controladas las piezas recibidas. Para ello, Edemiro le facilitó el número de referencia del envío, el NUM000, número que a su vez le había dado Alexis. Juan Pablo también era la persona que iba a llevar el dinero del pago de los portes, dinero que le entregaba Edemiro procedente de Luis Enrique. En sus relaciones con "Fedex", Juan Pablo utilizaba el nombre de Ángel Daniel y el teléfono de contacto el NUM001. III. El día 21 de noviembre de 2007, sobre las 20:30 horas se reunieron en el Café Irlandés "Sam-Rock", sito en la calle Pintor Rosales de Madrid, Luis Enrique, Alexis, Edemiro ( Cojo o Corsario), Carlos José, y una persona ya fallecida, para ultimar algunas cuestiones pendientes. En dicho lugar, día y hora estuvo presente Isabel, si bien no consta que participara en la conversación que sobre la introducción y distribución de la cocaína mantuvieron ni que estuviera al corriente de la operación concreta. Dos días después, el 23 de noviembre, la pieza con albarán núm. NUM002 salió del recinto aeroportuario de Barajas con destino a la empresa de almacenaje sito en Camino Ancho s/n de Daganzo de Arriba (Madrid), operación que se realizó bajo la vigilancia de Edemiro, que se encontraba en el aeropuerto con tal fin. Dicha pieza -un enfriador de aceite-, que iba en un cajón de madera de unos 57 cm. de altura por 54 cm. de ancho y 150 cm. de largo con un peso de unos 150 kg., fue cargada sobre las 17:50 horas en la furgoneta matrícula NUM003, que tenía que llevarla al almacén de Servilogic Plus, siendo interceptada por la policía que, tras llevarla al Juzgado Central de Instrucción número 6 y proceder a su apertura a presencia del señor Secretario Judicial, halló en su interior veinticuatro paquetes de diferente tamaño conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 16.280,60 gramos y una riqueza del 75,5%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 576.214,75 €. IV. Registrado el domicilio de Luis Enrique, sito en la CALLE000, NUM004, portal NUM005, NUM005 NUM006, de Boadilla del Monte, se ocuparon los siguientes efectos utilizados o relacionados con la actividad anteriormente relatada: - Agenda color negro. - Dos ordenadores portátiles marca Sony. - Agenda electrónica Sharp. - Pasaporte de Colombia. - Pistola semiautomática Browning Patent nº NUM007, para la que no tiene licencia y que se encuentra en buen estado de funcionamiento. - Munición: 5 balas, una en recámara y cuatro en cargador. - Un móvil Nokia modelo 1600 y otro 6060, otro 1112. - 7 tarjetas telefónicas. - 6 móviles más con tarjetas. - Otras cuatro tarjetas. - Cinco cargadores Nokia. - Cds. - Maletín plateado conteniendo 6 billetes de 500, 30 de 100 y 80 de 50 €. - Dos agendas. - Ordenador portátil Sony. - Otra agenda. - Documentación sellada, rubricada y numerada como documentos 1 a 53. - Tarjeta Visa.- Pos-it con el texto: Artalex Eurovel. Gerente Francisco. Tele NUM008. Camino ancho. Polígono Industrial Gitesa. Daganzo de Arriba. 28814 Madrid. Servilogic Plus. - Memoria USB de 2 HG. - Más discos. - 2 teléfonos marca Nokia. - Llaves de coche y garaje.- En una bolsa de Armani: - llaves megane. - 10 billetes de 10, 5 de 20, 13 de 50 y 44 de 100 €. - Otra agenda. - Documentos sellados y rubricados 54 a 63. - 2 tarjetas de crédito banco Bogotá. - Distinta documentación. - Pulsera, cámara vídeo. - 3 móviles Nokia más. - 6 agendas y un bloc de anotaciones. En el momento de su detención Luis Enrique llevaba una pulsera de oro que también le fue intervenida. Para realizar las actividades descritas en los apartados I a III, Luis Enrique utilizaba un vehículo Renault Megane matrícula NUM009, a nombre de Soledad, persona que carece de permiso de conducir y que era titular meramente aparente del coche, si bien no consta que estuviera en connivencia con Luis Enrique para las actividades ilícitas mencionadas. V. Registrado el domicilio de Edemiro, sito en la CALLE001, NUM010, de Colaldo Villalba, Madrid, fueron ocupados los siguientes efectos relacionados con las actividades reseñadas: CPU COMPACQ nº serie NUM011, PRO. NUM012, NUM013. Documentación relativa a la empresa del detenido, llaves de la misma y llaves de coche. Documentación de la empresa Eurocar Latina S.L. Documentación dirigida a Pedro Francisco. Tarjeta SIM de varios móviles, Alcatel y Amena. Cheque a nombre de Logan Metal S.L. de Caja Duero por 5.000 euros. Más documentación, entre la cual se encuentra: Fotocopia de escritura de elevación a público de acuerdos sociales ante notario Antonio Ojeda Escoba con nº protocolo 3299. Copia de documento notarial en que comparece el procesado. Copia de escritura de constitución de sociedad Euroconvert Latina S.L. Escritura de transacción. Cheque del Banco Popular. Cartilla de Banco Popular cuenta NUM014. Copia de contrato de depósito a plazo nº NUM015. Cartilla de Ibercaja NUM016. Copia de escritura de compraventa de participaciones sociales. Acta de requerimiento de pago. Copia simple de escritura de compraventa. Cheque a favor de Euroconvert por 11.600. Cheque por 22.371,23 a favor de Proyecto Integral Toledo. Cartilla Banco Caixa Laietana. Otro cheque a favor de Proyectos Integrales Toledo 18.877,57 euros. Fotocopia de recibos de traspasos. E-mails. Resguardos de cheque bancario de Ibercaja, por 20.098 euros. CD Maxell. FAX HP. VI. Tras su detención, a Alexis le fueron intervenidos 11.720 €, un reloj de pulsera con la marca Cartier de acero, otro All Stainless Steel Water Resistant y un tercero con la marca Breitling 1884. El referido utilizaba para las actividades descritas un coche BMW M-3, NUM017 de su propiedad.

    VII. En el registro practicado en el domicilio de Juan Pablo, sito en la CALLE002 NUM018, de Madrid se encontraron dos móviles y a él, en el momento de su detención, un porta tarjeta de teléfono móvil de la compañía Vodafone que corresponde al número NUM019 y el móvil NUM020 que eran usados por éste para hablar con Edemiro. VIII. En el domicilio de Felipe, sito en la CALLE003 NUM021, NUM004 NUM022, se intervinieron tarjetas telefónicas y documentación varia referente a Artalex Eurovel y Servilogic, así como unos informes de piezas (enfriador de aceite) donde se establecen las características y dimensiones. También tenía fotocopias de dos DNI de María Angeles y Ángeles, y un DNI auténtico de un tal Paulino así como una carta de identidad francesa a nombre de Victoriano. IX. Con anterioridad al año 2007 los procesados que a continuación se detallan, procedieron a ingresar en el circuito comercial lícito dinero procedente de actividades ilícitas. Así: Luis Enrique era administrador solidario y socio al cincuenta por ciento junto a su compañera sentimental, Estibaliz, de la mercantil Renting Triple Siete, S.L. la cual según su declaración del Impuesto de Sociedades arroja cuantiosas pérdidas en los ejercicios 2004 a 2006 y que era utilizada para aflorar al mercado lícito los ingresos ilícitamente obtenidos. Así, hizo figurar a la sociedad como titular de la Finca núm. NUM023, del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón 1. Vivienda Unifamiliar en la parcela NUM024 de la URBANIZACIÓN000", sita en la CALLE004 número NUM024, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), correspondiendo la titularidad con del pleno dominio a Renting Triple Siete S.L. con C.I.F. B83578195, que la compra representada por Luis Enrique, como Administrador solidario de la sociedad por el precio de un millón doscientos mil euros según resulta de la Escritura de compraventa otorgada en Madrid el 31/03/2003, ante el Notario Luis Maíz Cal. Sobre esta finca se constituyó hipoteca por la cantidad de cuatrocientos mil euros, a favor de la Caja de Madrid, de fecha 21/04/03 pagaderas en 96 cuotas de 4.783,23 €. Dicho préstamo fue ingresado en la cuenta de Caja Madrid número NUM025, cuyo titular es la mercantil Renting Triple Siete S.L. y fue cancelada apenas tres años después con fecha 05/04/06. En dicha cuenta de Caja de Madrid número NUM025, cuyo titular es la mercantil Renting Triple Siete S.L., a partir del 30/04/2003 fecha del ingreso del préstamo hipotecario, y hasta el 02/03/2005, mensualmente se cargaba la cantidad de 4.783,23 euros (o cantidad aproximada) que, etiquetadas con la misma referencia, corresponden a las cuotas mensuales del préstamo. Para hacer frente a estos pagos, cuando no había fondos en la cuenta, lo que sucedía en la mayoría de los casos, se realizaban ingresos en efectivo, salvo en alguna ocasión en los que se hacían abonos en cuenta apareciendo como ordenante la propia Renting Triple Siete, sin que conste la procedencia de los fondos ni actividad suficiente para generarlos. Renting Triple Siete era titular también de la cuenta de Caja de Madrid número NUM026, de donde se detraía el dinero para el pago de algunas cuotas del préstamo hipotecario citado a la vez que, cuando no había saldo suficiente, se realizan ingresos en efectivo por importe de 4.000 ó 5.000 euros o aproximado. El 27/02/2006 fue cancelado el préstamo al tiempo que poco antes se constituyó otra hipoteca sobre al finca por importe de un millón veinticinco mil euros a favor de Promotora de Inversiones Flumen S.A. pagadera en doce meses a partir de 23/02/06 (responsabilidad hipotecaria total 1.990.450,00€). Para hacer frente a esta nueva obligación, el 24/02/2006 se ingresaron cheques por importe de 602.305,16 euros en la cuenta de Caja de Madrid número NUM026 y, a partir de esa fecha y hasta el 13/03/2006, se efectuaron siete pagos en efectivo con cargo a dicha cuenta por importe total de 500.000 euros cuyo ordenante es Luis Enrique. La finca fue gravada con otra hipoteca por valor de ochenta y nueve mil setecientos euros de principal y responsabilidad hipotecaria total de ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y tres euros con cuarenta céntimos, que debía satisfacerse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de 24/10/2007. Por otra parte, del registro del domicilio de Luis Enrique y Estibaliz se encontraron 24 resguardos de documentos "Transfer Money" por importe total de 39.800,00 euros, realizados a Colombia, país de nacimiento de ambos, durante 2007. Por otra parte, del registro del domicilio de Luis Enrique y Estibaliz se encontraron 24 resguardos de documentos "Transfer Money" por importe total de 39.800,00 euros, realizados a Colombia, país de nacimiento de ambos, durante 2007. Con todas estas actividades, Luis Enrique introdujo en el mercado lícito al menos 1.200.000 euros procedentes de ganancias ilícitas. X. Edemiro, para hacer entrar en el circuito lícito de dinero las ganancias ilícitas, utilizó Fondos de Inversión, gestionados por Ibercaja Gestión Sgiic con CIF A50207422. Así, en el año 2005, le consta la enajenación de acciones y participaciones por el importe de 285.500,00 euros, mediante quince operaciones, suponiéndole una retención total de 160,41 euros. En ese mismo ejercicio le figura una operación de adquisición de acciones y participaciones por el importe de 312.000,00 euros. En el año 2006 le figura la enajenación de acciones y participaciones, mediante ocho operaciones, por el importe total de 27.826,04 euros, con una retención de 38,51. Además, Edemiro ( Cojo o Corsario) era socio y administrador único de Euroconvert Latina S.L., siendo Juan Pablo el apoderado mancomunado. A pesar de los resultados negativos en los ejercicios 2004 y 2005, esta mercantil, tenía seis vehículos a su nombre: - Matrícula NUM027, Turismo Ford Focus C-Max. - Matrícula NUM028 Furgoneta Citroen Jumper II 2.2. - Matrícula NUM029 Turismo AUDI A4 1.9. - Matrícula NUM030 Motocicleta Joyner Matador 650. - Matrícula NUM031 Camión Fiat Fiorino 1.7 TD Furgón. - Matrícula NUM032, Turismo Mazda MX-5. Dicha sociedad, con un capital suscrito y desembolsado de 183.032 euros, realizó una ampliación de capital, inscrita el 26/09/2006, de 180.026 euros, íntegramente suscrita por el procesado Edemiro, mediante la aportación de bienes consistentes en diversa maquinaria que había adquirido con fondos ilícitos. Edemiro compró además la finca NUM033 de Las Rozas y una parte indivisa de la finca NUM034 del mismo municipio, ambas el día 30/03/2007 por el precio de 600.000 euros, constituyendo una hipoteca a favor de La Caixa por la cantidad de 620.000 euros de principal y responsabilidad hipotecaria total por 829.650 euros. La finca fue tasada en 775.000 euros. Con todas estas actividades, Edemiro introdujo en el mercado lícito al menos 1.092.026 euros procedentes de ganancias ilícitas.

    XI. Juan Pablo también utilizaba distintas empresas para crear apariencia de legalidad a ingresos obtenidos ilícitamente, siendo así que tales empresas no tenían una actividad mercantil real o suficiente para proporcionar tales beneficios. Juan Pablo aparece como administrador mancomunado de la mercantil Euroconvert Latina S.L., de la que también era socio Edemiro, y así mismo ambos son socios de la sociedad 55 Consansia S.L. Euroconvert Latina S.L., de la que también era socio Edemiro, y así mismo ambos son socios de la sociedad 55 Consansia S.L. Euroconvert Latina, con CIF B84136043 con domicilio según la D.G.T. en calle Martínez número 6 de Madrid y domicilio social Calle Orense 8 de Madrid. Dicha empresa aparece como titular a día 5 de marzo de 2009 de los siguientes vehículos: - Matrícula NUM027, Turismo Ford Focus C-Max. - Matrícula NUM028 Furgoneta Citroen Jumper II 2.2. - Matrícula NUM029 Turismo AUDI A4 1.9. - Matrícula NUM030 Motocicleta Joyner Matador 650. - Matrícula NUM031 Camión Fiat Fiorino 1.7 TD Furgón. - Matrícula NUM032, Turismo Mazda MX-5. Juan Pablo también es administrador único de la sociedad Hípica La Huerta S.L., empresa que carece de toda actividad, a la que Juan Pablo hizo constar como titular de la finca NUM035 del Registro de la Propiedad de Cuellar, municipio Fuentepelayo, Segovia, finca rústica cuyo valor no consta. Por último, Juan Pablo es administrador único de la sociedad Internet Servicios Avanzados de Información S.A., que comenzó sus operaciones el 31/01/2002, estando a su nombre un vehículo y un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid 20, Finca núm. 10.490, local comercial de superficie aproximada de trescientos metros cuadrados, adquirida mediante la escritura otorgada en Madrid el 22/07/2005 por precio de doscientos cuarenta mil euros confesados como recibido, no constando inscrito préstamo hipotecario sobre la finca. Con todas estas actividades, Juan Pablo introdujo en el mercado lícito al menos 240.000 euros, más el valor en que sea tasada la finca NUM035 antes referida, procedente de ganancias ilícitas. Todos los bienes reseñados, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas. XII. Isabel, cogía el teléfono del domicilio donde vivía con su novio Alexis y le daba los recados que dejaban a nombre de Lucio, identidad que Alexis usaba. A Isabel le fueron intervenidos un reloj de pulsera marca DKNY, un sujetapelos con brillantes, un juego pendientes de oro dorado y blanco, unos pendientes de oro blanco y un anillo de oro blanco. Las joyas han sido tasadas en un total de 2.095 euros. XIII. Los procesados son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales a excepción de: - Edemiro, ejecutoriamente condenado por sentencia de esta sección primera de la Sala de lo Penal, declarada firme el 14 de noviembre de 2003 , por delito de receptación y otras conductas afines, a la pena de 5 meses y 15 días de prisión, cuya ejecución fue suspendida por auto de 19 de enero de 2004, obteniendo la remisión definitiva el 19 de enero de 2007.- Carlos José, ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado Central de lo Penal, declarada firme el 28 de noviembre de 2004, por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y tres meses de prisión. Todos los procesados, a excepción de Carlos José y Isabel, confesaron su intervención en los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: I.- Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, Juan Pablo, Edemiro, Alexis y Felipe, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a las penas de seis años y un día de prisión, multa de 2.304.859 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. II.- Debemos condenar y condenamos a Carlos José, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas siete años y seis meses de prisión, multa de 2.304.859 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. III.- Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a las penas de seis meses de prisión, multa de 3.600.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. IV.- Debemos condenar y condenamos a Edemiro, como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión, a las penas de seis meses de prisión, multa de 3.600.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. V. Debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a las penas de seis meses de prisión, multa de 3.600.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.VI.- Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, como autor de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el derecho a tenencia y porte de armas, durante el tiempo de la condena, pena que será sustituida conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal por dos cuotas de multa de 10 euros, por cada día de prisión. VII.- Debemos absolver y absolvemos a Isabel del delito contra la salud pública de que venía acusada. VIII.- Se impone una onceava parte de las costas a Carlos José y a Felipe; dos onceavas partes a Luis Enrique, Juan Pablo y Edemiro, y declarando de oficio una onceava parte. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero, bienes y efectos intervenidos a excepción de los pertenecientes a Isabel.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Carlos José, Luis Enrique, Juan Pablo y Alexis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el art. 18.3 de la C.E.; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. que establece como motivo casacional que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo en aplicación de la ley penal dados los hechos que se consideren probados.

    III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se fundamenta en el art. 787.7 L.E.Cr., al haber prestado mi representado su conformidad sin la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para ello. A: Se denuncia la infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. B: En el presente caso concurre la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.); Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.), y el derecho a un proceso con todas las garantías; al amparo de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., íntimamente ligado con el razonamiento anterior, habiéndose visto privado mi representado de la oportunidad de defenderse en juicio; Tercero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 368, 369.5 y 301 del C.P., pues estrechamente unido a todo lo anterior, y como un "efecto dominó" se ha condenado a mi representado sin haberse practicado pruebas válidamente constituidas como para enervar su presunción de inocencia.

    IV.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alexis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 C.E., en relación con el 24.1 y 2 de la C.E. y 11.1, 238 y 240.1 L.O.P.J.; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su desestimación y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional condenó a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º C.P.; a tres de ellos, además, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 C.P.; y a otro de los mismos, por un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 564.1º C.P.

RECURSO DE Carlos José

SEGUNDO

Este acusado fue condenado como autor de un delito de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia y con la agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de 2.304.859 euros y accesorias legales.

Los hechos declarados probados, resumidamente expuestos, consisten en que todos los acusados (a excepción de Isabel, que fue absuelta) participaron, en la introducción en España de una partida de 16.280,60 gramos de cocaína con una riqueza básica del 75%, que venía camuflada en una máquina enfriadora de aceite, que llegó al aeropuerto de Barajas el 19 de noviembre de 2007 procedente Panamá, droga que era destinada al consumo de terceras personas, siendo el recurrente el encargo de venderla.

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria articulando un primer motivo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas recogido en el art. 18.3 C.E.

Como fundamento de la censura casacional -en virtud de la cual postula la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional- señala la falta de motivación del Auto inicial habilitante de 12 de junio de 2007, y de los que luego acordaron las prórrogas de las intervenciones, que -se dice- carecen de datos fácticos materiales y concretos que justificaran la medida, y que solo son conjeturas y sospechas infundadas. Alude también a que los datos que la Policía proporciona al Juez no han podido ser constatados y que no tenían un soporte real y fáctico cierto.

El motivo debe ser desestimado porque la respuesta a esta reclamación que ya fue formulada en la instancia y que se expresa en la sentencia no admite objeción y debe ser confirmada por esta Sala. Como también por los muy fundados argumentos con que el Ministerio Fiscal rebate el motivo.

En efecto, en el oficio (folios 7 a 28) la policía exponía que había desarrollado una investigación coordinada con el Juzgado Central de Instrucción nº 6, dando lugar a las diligencias previas 76/07 en las que se habían aprehendido unos mil doscientos kilogramos de hachís, y que de esa investigación se había extraido la consecuencia de la existencia de otra organización totalmente independiente de la entonces investigada, que operaba desde Marruecos introduciendo droga en España y de la que se exponía la estructura y rol de cada uno de sus integrantes; de las escuchas se deducía que el responsable de la organización era un tal Cristobal o Franco, el cual -a través de uno de los teléfonos móviles cuya intervención se solicitaba-, mantenía contactos con miembros de otras organizaciones, entre ellos con un tal Primitivo que le señalaba posibles clientes; que, por escuchas autorizadas en las diligencias previas 76/07, se supo que el tal Primitivo iba a tener una reunión en un hotel de Madrid, que el lugar fue cambiado posteriormente a la calle Conde Duque, que se estableció un servicio de vigilancia y se confirmó el encuentro con un individuo, que adoptaba grandes medidas de seguridad y que después se dirigió al hotel donde inicialmente iba a ser la cita, siendo identificado como el ciudadano francés Jesus Miguel, cuyo teléfono era otro de los que se solicitaba la intervención; que otro de los teléfonos para los que se solicitaba la intervención correspondía a un individuo de origen sudamericano que actuaba o controlaba la zona de Málaga y que de las conversaciones mantenidas con Cristobal -conversaciones obtenidas en el marco de las citadas diligencias previas 76/07 y cuya transcripción se acompañaba- se extraía que hablaban de las cantidades de cocaína que podían distribuir y de rendimiento o beneficio económico; que lo mismo se podía decir de un tal Maximiliano, que se encargaba de la contabilidad y de un tal Birras, al que se atribuía ser intermediario de una tercera organización; y el informe concluía indicando la necesidad de seguir la pista a los indicados para poner al descubierto la referida organización. Por otro lado, indica la sentencia que los funcionarios policiales efectuaron una comparecencia en el juzgado para hacer constar que ninguno de los teléfonos cuya intervención se solicitaba, habían sido objeto de escucha en las otras diligencias previas.

Párrafo aparte merece el reproche del recurrente cuando alega que en el oficio se hacía referencia a otro oficio de un procedimiento judicial diferente, pero que no fue incorporado al presente procedimiento a fin de poder constatar que los datos insertos en la solicitud policial tenían un soporte real y efectivo que motivara las intervenciones telefónicas.

Lo primero que ha de responderse es que esta última se trata de una cuestión ex novo planteada por la parte recurrente a la que resulta de aplicación el Acuerdo del Pleno de esa Sala de 26 de mayo de 2009, aunque en ese caso no se tratara formalmente de una deducción de testimonio. En el párrafo 3º de ese Acuerdo, en torno a la constancia legítima de resoluciones antecedentes sobre intervención de comunicaciones, se decía "Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba". El Acuerdo ha tenido su reflejo en resoluciones posteriores; al respecto STS de 6 de julio de 2.009.

La parte recurrente mantiene que el Acuerdo citado no es de aplicación en este caso y que era a la acusación a la que correspondía suministrar los datos omitidos, pero su alegación no puede ser acogida ya que la existencia de las intervenciones autorizadas en las diligencias previas 76/07 del mismo Juzgado era un dato conocido por la parte y, sin embargo, en la petición de nulidad formulada en ningún momento cuestionó la legitimidad de la obtención de las fuentes de prueba en el otro procedimiento.

Pero, además, debe reiterarse una vez más que a los efectos de justificar una medida de interceptación de las líneas telefónicas, lo determinante son los datos concretos, objetivos y eventualmente verificables que la policía ofrece al Juez como fundamento de su solicitud y que es sobre estos datos fácticos -que el Juez no tiene obligación de comprobar su realidad- sobre los que la Autoridad Judicial ha de formar juicio crítico y racional de que constituyen una sospecha fundada en buenas razones y no un mero golpe de intuición sin base objetiva, que permitan sustentar racionalmente la posibilidad de que los usuarios de las líneas a intervenir pudieran estar dedicándose a graves actividades delictivas.

Por lo demás, es evidente que el recurrente era conocedor de la fuente de los elementos fácticos indiciaros que proporcionaba al Juez la Policía, que eran fruto de la investigación policial-judicial que se llevó a cabo en las diligencias previas 76/07 del mismo Juzgado Instructor que, como se ha dicho, concluyeron con la incautación de una gran cantidad de hachís, la detención de varias personas y el desmantelamiento de esa organización. Por ello, no era necesario el aporte que reclama el recurrente, pero, en todo caso, si le hubiera convenido a los fines de su defensa, nada le impedía haber solicitado la incorporación a las actuaciones de los documentos o testimonios de las citadas D.P. 76/07, que hubiera tenido por conveniente.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

Con incorrecta técnica procesal, el motivo se descompone en distintas reclamaciones casacionales de muy diferente naturaleza a la presunción de inocencia que cobija la censura, por lo que debería haber articulado un motivo independiente por cada una de ellas.

El primer apartado postula la nulidad de las intervenciones telefónicas con la consecuencia de no servir las conversaciones grabadas como prueba de cargo. La cuestión ya ha sido resuelta.

En segundo lugar, alega contradicción en el relato de Hechos Probados, advirtiendo que en el "factum" se dice que el recurrente se concertó con los demás acusados para introducir cocaína en España en el interior de maquinaria industrial importada por vía Aérea desde Panamá, y, sin embargo, más adelante se dice que Carlos José, en continuo contacto con Alexis, era el encargado de vender la droga a terceros.

No existe contradicción alguna entre estos hechos porque ni son antitéticos ni se excluyen recíprocamente dejando el relato histórico vacío de contenido. Es perfectamente posible que además del concierto para introducir la droga en España para su posterior venta, el acusado fuera el encargado de efectuar esas ventas.

Expone el recurrente que no existe prueba de que el acusado realizara ninguna acción que constituya un ilícito penal, dedicando su esfuerzo a hacer una valoración propia de los elementos probatorios incriminatorios que utiliza el Tribunal a quo para fundar su convicción.

La motivación fáctica de la sentencia, es decir, el apartado de ésta donde el Tribunal consigna las pruebas practicadas cuyos resultados han formado su convicción sobre los hechos que se declaran probados, reseña las declaraciones incriminatorias de los demás coacusados que confesaron los hechos y la participación en ellos del recurrente en los términos que se relatan en el "factum". Estas declaraciones se encuentran corroboradas por los testimonios del Inspector Jefe de la Policía que dirigía las investigaciones y que explicó que a partir de las conversaciones intervenidas apareció Carlos José, que hablaban de enfriadores que se llevarían a Sudamérica y de allí regresaría a España con la droga dentro. Respecto del ahora recurrente la sentencia expone que los coacusados que reconocieron los hechos que se les imputaban fueron interrogados por la intervención en ellos de Carlos José. Sobre esta cuestión Luis Enrique dijo que Carlos José aparece unas dos semanas antes del envío de la droga manifestando que Edemiro le debe una cantidad importante de dinero y que estaba al corriente de toda la operación. Exhibida que le fue la agenda cuya copia obra a los folios 1395 y siguientes, admitió ser suya y reconoció expresamente las partes resaltadas con marcador fluorescente en las que, por ejemplo, consta una reunión con Mantecas" -al que identifica con Carlos José- el día 10 de octubre. Menciona una segunda sobre otra reunión en un hotel en la que estuvieron "los dos Serafin" - Edemiro y Carlos José- y en la que se habló del dinero para comprar las "piedras" (drogas) y mandarlas a Panamá desde donde tenían que venir a España. Añadió que Carlos José se comprometió por recibir "el anticipo", aunque no recuerda a qué se refiere con esa expresión. En todo caso, dijo, la idea era que Carlos José se iba a encargar de vender la droga. Estas declaraciones fueron confirmadas por Alexis, tanto en lo relativo a Carlos José como en lo que se refiere a Isabel.

Por último recoge la sentencia la declaración en el Juicio Oral del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM036, que llevó a cabo la investigación. Declaró que a raíz de la intervención de 1.200 kg. de hachís y la detención de parte de la organización que lo importó se siguió investigando, hasta que tienen noticias de un número de teléfono del que era usuario el procesado Alexis y cómo, a partir de una conversación de éste con el también procesado Edemiro, en la que hablan de repuestos y de un barco, piensan que se está preparando una operación de tráfico de drogas. Más adelante, aparece relacionado con los anteriores Carlos José, y después Luis Enrique y Juan Pablo. Aclaró que hablaban de unos enfriadores y de que se exportarían a Sudamérica piezas industriales a través de una empresa -Eurovel, creada por Alexis y Felipe-, para luego enviarlas, de nuevo a España, con la droga dentro, so pretexto de que dicha pieza estaba o se había estropeado.

Por último, en el plenario se procedió a la audición de nueve conversaciones telefónicas intervenidas en la que uno de los interlocutores es Carlos José que habla con Alexis en cuatro ocasiones y en otras cuatro con Luis Enrique (transcripciones a los folios 1488, 1489, 1511 y 1591 a 1599). Dos de esas conversaciones son del mes de agosto de 2007 y el resto del mes de noviembre; tres del día 19, tres del 21 y una del 22 de noviembre. El contenido de las conversaciones -en las que hablan el lenguaje críptico y se refieren a terceros, a entregas, empresas de recogida, etc.-, las fechas -agosto y noviembre de 2.007- los interlocutores y las personas a las que se menciona en ellas, acreditan que la relación de Carlos José, en contra de lo que dijo en su defensa, era anterior a la operación, estrecha y mantenida con al menos dos miembros del grupo distintos de su deudor que era Edemiro. Y que conocía a otros miembros -se menciona al fallecido de nombre Juan Carlos y a Juan Pablo-, privando de credibilidad a sus declaraciones exculpatorias según las cuales solo había acudido a Madrid para reclamar una deuda que tenía con él Edemiro.

El último apartado o submotivo alega la atipicidad de los hechos que en la narración fáctica se imputan al acusado. Aduce el recurrente que la intervención del acusado en la comercialización de la cocaína mediante su venta y distribución no era más que un futurible, hipótesis que no todos los procesados estaban dispuestos a permitir. Y añade que aún si se considerara acreditado que Carlos José se reunía con algunos procesados para "concretar" algún aspecto futuro sobre el destino que se daría a la droga, y por más que él lo deseara (deseo que no merece reproche penal), lo cierto y verdad es que él no intervino en la operación de introducción de la cocaína en España y, que no siendo poseedor de la droga (ni siquiera de forma mediata, sino como futurible) esas expectativas no llegaron a cumplirse por muchos motivos, entre otros por la actuación policial.

Tampoco este reproche puede ser acogido.

Acreditados los hechos, éstos deben ser absoluta y totalmente respetados, y en ellos se afirma que el acusado se concertó con el resto de los integrantes del grupo para introducir droga en España; que se trasladó a Madrid dos semanas antes de la llegada de la droga camuflada en el interior de un enfriador de aceite, que en virtud del mencionado acuerdo, estaba encargado de controlar el desarrollo de la operación, «para lo que debía estar presente en el momento en que el coacusado Luis Enrique recibiera el envío y abriera las piezas; que el acusado, una vez la cocaína en su poder "era el encargado de venderla a terceros a cambio de una parte de los beneficios"».

En realidad, y a efectos de la calificación jurídica de la actuación del recurrente, la situación es la misma que la de quien acuerda el envío de la droga desde el extranjero hasta España donde sería recogida por el receptor del envío, siendo abundantísima la doctrina jurisprudencial que éste debe ser considerado autor del delito de tráfico de drogas aunque la mercancía haya sido intervenida por la policía antes de la material posesión de la misma. Si el acusado se concertó para introducir los más de 16 kilos de cocaína en España, el supuesto de hecho es el mismo que el mencionado, aunque los remitentes fueran otros miembros de la misma organización, que hicieron llegar la sustancia al aeropuerto de Barajas camuflada en el interior de las máquinas. Esta es una realidad y lo único futurible era la venta por el acusado de la droga una vez en sus manos, que no llegó a efectuarse por la oportuna intervención policial.

En definitiva, y como con todo acierto y razón señala el Fiscal al impugnar la reclamación casacional, se evidencia que la intervención del recurrente en los hechos no se iba a producir de modo independiente en el momento en que la droga estuviera ya en España sino que su implicación era con la operación del transporte de la droga desde Panamá desde su inicio. Por ello, el recurrente es responsable de los hechos aunque no llegara a tener la posesión inmediata de la cocaína, al existir como consecuencia del acuerdo, una consumación anticipada ( STS de 20 de marzo de 2007); y constando que iba a recibir una parte de los beneficios de la operación, tampoco afecta a su responsabilidad que no se haya precisado el porcentaje de esa participación.

RECURSO DE Luis Enrique

CUARTO

Este acusado fue condenado en la instancia como autor de un delito de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º C.P., con la atenuante analógica de confesión a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 2.304.859 euros. Y por un delito de blanqueo de capitales del art. 301 C.P., con la concurrencia de la misma atenuante a las penas de seis meses de prisión, multa de 3.600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago. También lo fue por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º C.P. con idéntica atenuante a la pena de un año de prisión y accesorias legales, pena que será sustituida por dos cuotas de multa de diez euros por cada día de prisión.

Un único motivo de casación formula el recurrente contra la sentencia, en el que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia infracción de ley por vulneración del art. 53 C.P . "en tanto se impone la responsabilidad penal subsidiaria en un procedimiento en el que mi mandante ha sido condenado a más de seis años" de prisión, de manera que, alega el motivo, el conjunto de las condenas impuestas supera el máximo de cuatro años que establece el art. 53.3 C.P., a partir de los cuales ya no procede esta responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa.

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el precepto penal mencionado, si bien la jurisprudencia, como reconoce la Sala Segunda, siguió "distintos derroteros interpretativos", los mismos fueron "unificados en Pleno no Jurisdiccional de 1-3-2005, en el que se acuerda que la consideración del límite de cuatro años (ahora cinco) (...) sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope. Eso sí, en cada delito la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio caso de impago de la multa, nunca debe exceder, adicionados, de cuatro años (en la actualidad de cinco años)" ( STS 358/2005, de 22 de marzo, cit. y reproducida examinando los anteriores distintos criterios, en la S. 252/2008, de 22 de mayo; cita también el Acuerdo de tal Pleno STS 754/2009, de 13 de julio.

Al acusado no se le impone la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa por el delito de tráfico de drogas, sino únicamente por el delito de blanqueo de capitales por el que fue sancionado con pena de prisión de seis meses y multa de 3.600.000 euros. No hay vulneración del art. 53 C.P.

RECURSO DE Juan Pablo

QUINTO

Con cita del art. 787.7 L.E.Cr., sostiene el recurrente que se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 de la Constitución (que no se menciona en el motivo) por cuanto - sostiene- se han incumplido por el Tribunal sentenciador las reglas legales que regulan la sentencia de conformidad y que exige, según el art. 697 L.E.Cr. que establece que "..... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio".

Y el párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio ".... si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio".

Alega el recurrente que en el caso presente no se espetó esta exigencia, pues frente a la aceptación de los hechos y de la calificación jurídica por parte de algunos de los imputados, otros dos de ellos pidieron la continuación del juicio.

Examinadas las actuaciones por esta Sala en virtud de la facultad que le otorga el art. 899 L.E.Cr. se constata que, en efecto, cinco de los siete encausados reconocieron los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal, entre ellos Juan Pablo. Los otros dos procesados, no, y, en observancia de lo dispuesto en el art. 697 L.E.Cr., el Tribunal no dictó sentencia de conformidad y el juicio continuó y concluyó de acuerdo con el procedimiento que lo regula en todos sus trámites: interrogatorio de los acusados por el Presidente ( arts. 689 y ss. L.E.Cr.), práctica de prueba con deposición de los acusados a las preguntas que les fueron formuladas por las partes y quisieron contestar, testificales, documentales y periciales, informes orales y última palabra de cada uno de los procesados.

Esta primera alegación impugnativa del recurrente debe ser desestimada.

SEXTO

En el mismo motivo de casación, bajo el título de "Primero B", se aduce que la confesión del acusado reconociendo los hechos que le eran imputados, no fue libre y espontánea, sino que estaba viciado por las amenazas, intimidaciones y coacciones llevadas a cabo en la prisión por el coimputado Edemiro, que le presionaba de esa manera para que se declarase conforme con la acusación.

El caso es que esa actuación que se atribuye al coacusado carece de toda base probatoria y no consta que ni el ahora recurrente ni su letrado defensor hicieran en el juicio alegación alguna sobre tales supuestos actos de intimidación, amenazas o violencia psicológica, ni siquiera preguntando el Letrado a su defendido sobre tales hechos, concluyendo su intervención adhiriéndose a las pretensiones calificatorias y penológicas del Fiscal.

El motivo se desestima en su integridad.

SÉPTIMO

Se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., alegándose que "los hechos declarados probados no fueron objeto de actividad probatoria alguna".

Censura también el motivo que no fueron practicadas en el plenario las pruebas que había solicitado en su escrito de conclusiones provisionales y que fueron admitidas por el Tribunal.

Respecto a la primera alegación basta decir que la declaración del procesado con todas las garantías de reconocimiento de los hechos, es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, máxime estando corroboradas por otros elementos probatorios incriminatorios, como la declaración testifical del inspector que llevó a cabo la investigación, que manifestó que aparecía en las escuchas intervenidas y que fue el encargado -utilizando el nombre de Ángel Daniel- de contactar con la empresa logística que iba a almacenar la máquina que contenía la droga tras su recogida en Barajas; que era mencionado en las conversaciones a cuya audición procedió el Tribunal; que a él y en su domicilio se intervinieron tres teléfonos móviles y una porta tarjeta, siendo uno de los teléfonos el que usaba para hablar con el también procesado Edemiro; y que, según las periciales patrimoniales, las documentales bancaria, de la agencia tributaria y de la tesorería general de la seguridad social, utilizaba distintas empresas para crear apariencia de legalidad a ingresos obtenidos ilícitamente, siendo que esas empresas no tenían una actividad mercantil real o suficiente para proporcionar tales beneficios, habiendo introducido en el mercado ilícito, procedente de ganancias ilícitas, al menos 240.000 euros más el valor de una finca pendiente de tasación.

Y en lo que atañe a la segunda censura, cabe destacar que el motivo no señala qué pruebas solicitó y no fueron practicadas, así como tampoco expone que hubiera formulado la exigida protesta ni consta en el Acta del Juicio Oral y, en todo caso, la pertinencia y necesidad de tales pruebas decae con estrépito ante la confesión del acusado.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Alexis

OCTAVO

El primer motivo que formula este acusado alega la vulneración del derecho a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución.

Empieza el desarrollo del motivo alegando que las intervenciones telefónicas, que dieron lugar a la formación de esta causa vienen derivadas de otras observaciones telefónicas que se estaban produciendo, en relación a unos traficantes árabes y que figuran en las diligencias policiales en la causa, poniendo de manifiesto el incontrolado volcado de material privado que sin autorización, ni tutela judicial es observado previamente a un auto que judicialice, como es el caso.

Parece olvidar el recurrente que las observaciones telefónicas practicadas en el procedimiento judicial anterior (Diligencias Previas 76/07) fueron autorizadas por el Juez de Instrucción competente, y que el contenido de algunas de las conversaciones interceptadas fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial al apreciarse indicios de que otras personas distintas de las investigadas en aquel procedimiento, podían estar dedicadas al tráfico de drogas, lo cual fue valorado por el Juez que autorizó las nuevas intervenciones.

Se protesta porque la resolución judicial habilitante en el nuevo procedimiento carece de indicios suficientes que justifiquen la medida. Esta cuestión que ya ha sido tratada y resuelta al examinar el recurso del coacusado Carlos José, reiterando ahora los argumentos en virtud de los cuales esa reclamación ha sido desestimada.

También nos dice que la resolución judicial no respeta los principios de necesidad y proporcionalidad, pero omite consignar las razones de esta doble denuncia que, en cualquier caso, esta Sala no comparte. Por un lado, porque el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 ya deja constancia de que la actividad delictiva objeto de la investigación mediante las interceptaciones de las líneas telefónicas de los sospechosos, ".... cabe calificarla de grave (sumario. Folios 42".

Es significativo que el recurrente se abstenga de toda crítica a estas consideraciones del Juez, tratanto de rebatirlas de algún modo. El silencio a este respecto es sumamente elocuente.

Como también lo es el hecho de que el recurrente en ningún momento anterior impugnó las escuchas, por lo que se trataría de una cuestión nueva sin acceso a la casación; y que este recurrente fue uno de los que, en el acto de plenario, reconocieron los hechos tal como estaban relatados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, por lo que, en cualquier caso, no existiría conexión de antijuridicidad en términos de la doctrina constitucional, entre las intervenciones telefónicas y su posterior reconocimiento de los hechos al tratarse de una confesión libre, espontánea e informada y, por tanto, una prueba independiente y autónoma jurídicamente desconectada de la -inexistente- prueba nula por vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

El motivo se desestima.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la C.E.

Se alega inexistencia de prueba de cargo que acredite tanto la participación del acusado en los hechos, como la concurrencia del elemento doloso.

Pocas pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia del acusado puede haber más solventes y eficaces que la confesión de aquél que reconoce ante el Tribunal sentenciador los hechos que se le imputan, máxime cuando esa confesión viene avalada y robustecida por otra serie de pruebas incriminatorias como son las conversaciones telefónicas grabadas que fueron escuchadas en el juicio y los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes.

En lo que hace al elemento subjetivo, al dolo, éste no requiere más que el conocimiento por el autor de los elementos del tipo penal aplicado y la consciencia de su ilicitud, lo que se desprende sin la menor duda de la propia actuación desarrollada por el procesado que se describe en el relato histórico de la sentencia.

Por lo demás, la alegación del recurrente en relación con el tiempo de prisión provisional sufrida, nada tiene que ver con el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Carlos José, Luis Enrique, Juan Pablo y Alexis, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 2011, que condenó a los citados acusados por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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