ATS 1245/2008, 30 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2008
Número de resolución1245/2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (sección quinta con sede en Cartagena), se ha dictado sentencia de 30 de noviembre de 2007 en los autos del Rollo de Sala 2972007, dimanante del sumario 2/07, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena, por la que se condena a Julián, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de útiles o instrumentos especificados destinados a la falsificación, previsto en el artículo 400 del Código Penal, en relación con los artículos 386.1º y 387 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de útiles o instrumentos específicamente destinados a la falsificación, previsto en el artículo 400 del Código Penal, en relación con los artículos 386.1º y 387 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 392 y 390.1º.2º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al abono, por mitades, de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Julián y Adolfo formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1º.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes impugnan los juicios de inferencia de la Sala de instancia estimando que los dispositivos colocados en la sucursal bancaria de Cartagena por los acusados tuviesen la finalidad de conseguir la duplicación de tarjetas falsas de crédito, sino que bien podrían estar destinados a facilitar las denominadas estafas informáticas previstas en el artículo 248.2º del Código Penal . Añade que no se intervinieron ingenios que permitiesen el clonado de tarjetas y que procede la absolución por el tipo previsto en el artículo 400 del Código Penal, por no existir informe pericial alguno que acredite la suficiencia de los datos que se podrían obtener mediante los dispositivos colocados en la sucursal bancaria para realizar estafas informáticas.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril).

  3. En el caso presente, no es objeto de discusión la pertenencia de los dispositivos y útiles intervenidos a los acusados, ni su colocación, sino si realmente, como infiere la Sala de instancia, su finalidad realmente era la de proceder a la fabricación de tarjetas de débito o crédito falsas.

    En tal sentido, se comprueba que, en el supuesto que nos ocupa, al acto de la vista oral, comparecieron los policías nacionales NUM000 y NUM001, en calidad de peritos. Los policías ratificaron el informe obrante a los folios 125 a 131, subrayando que los dispositivos que les fueron entregados para análisis servían para la fabricación casera de tarjetas de crédito y débito, lo que se denomina clonación de esas tarjetas, y que su finalidad era la lectura de las bandas magnéticas de las tarjetas y el otro dispositivo era una cámara para grabar los números secretos que marcaban los usuarios del cajero. En segundo lugar, también declaró en calidad de perito por videoconferencia, el policía nacional NUM002, quien, ratificando su previo informe obrante a los folios 201 a 214 y 266 de las actuaciones, manifestó que el dispositivo con el lector de bandas magnéticas y el dispositivo con la videocámara estaban específicamente destinadas a la falsificación de tarjetas de crédito o débito. Añadió que la memoria de la videocámara tenía en su interior un archivo con más de tres horas de grabación en la que se veía a los usuarios operar en el teclado del cajero y que el dispositivo de lectura de las bandas magnéticas tenía en su interior un chip de memoria que debería permitir la lectura de los datos de las tarjetas que se introducían en la ranura del cajero. El perito, rotundamente, afirmó que esos dispositivos carecían de otra finalidad que no fuese la de clonar las tarjetas. Además, el perito indicó en su informe aclaratorio en el acto de la vista oral que la ausencia de datos en la lectura del chip de memoria del dispositivo lector de bandas se debió, no a insuficiencia o inhabilidad del dispositivo para hacerlo, sino al medio inadecuado que utilizaron para su lectura los peritos.

    Así las cosas, la conclusión de la finalidad de los dispositivos se acreditó plenamente por la declaración de los expertos, rotunda y terminante en cuanto a cuál era su utilidad.

    Por otro lado, en cuanto a la capacidad funcional del dispositivo lector, el artículo 400 del Código Penal sanciona el peligro abstracto que se deriva de la posesión de instrumentos idóneos para la falsificación y copiado de tarjetas que sean genéricamente por sus características aptos para esta finalidad, lo cual se cumple en el caso presente, pues la existencia de una diversidad de útiles es suficiente a los efectos típicos aunque se acepte que alguno no ha funcionado correctamente.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes alegan falta de acreditación de que los útiles y dispositivos, cuya colocación se les imputa, estuviesen destinados a la comisión de los delitos previstos en el artículo 386.1º en relación con el 387, ambos del Código Penal . Los recurrentes subrayan que en el informe obrante en actuaciones, ratificado en el acto de la vista oral, se concluyó que no se encontraron datos de interés en la memoria de la máquina colocada aunque se recuperaron cerca de tres horas de visionado de personas tecleando operaciones.

  2. El motivo es reiteración del anterior. Ya se ha señalado que el informe de los peritos claramente determinó que los dispositivos intervenidos no tenían otra finalidad que el clonado de tarjetas de crédito o débito, como, por otro lado, resulta lógico de las características y funcionalidades de los aparatos e instrumentos citados; Así como que eran varios dispositivos, por lo que el hecho de que alguno de ellos, en su caso, no funcionara correctamente es irrelevante.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo por carencia de fundamento a tenor de lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 y 390.1º.2º del Código Penal .

  1. Los recurrentes alegan que no se ha acreditado que el carnet de conducir británico con el que pretendió identificarse Adolfo hubiese estado falsificado en España, por lo que resultaría un acto fuera del conocimiento de los Tribunales españoles.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. Ciñéndose a la declaración de hechos probados, se desprende que el acusado Adolfo, al ser detenido, exhibió como documento de identificación, un carnet de conducir británico, en el que figuraban sus datos y su fotografía, que resultó ser falso, a pesar de su apariencia de autenticidad, Asimismo, en el relato fáctico, se expresa que ese documento permitió al acusado conducir en España (se le incautaron unas llaves de un vehículo en el registro corporal, que se localizó poco después en las proximidades con objetos en su interior para colocación de los dispositivos). El carnet de conducir le permitió también identificarse ante las autoridades españolas.

En definitiva, los recurrentes lo que plantean es la atipicidad de la conducta por no afectar a los intereses españoles, en base a los criterios expuestos en el artículo 23.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Conforme a lo expuesto más arriba, el acusado hizo uso de ese documento dentro de territorio español, causando un evidente perjuicio al Estado y la seguridad ciudadana, desde el momento, en que, cuando menos lo utilizó para identificarse, creando confusión en cuanto a su identidad y lo utilizó como habilitante para conducir un vehículo dentro de España. Así las cosas, como en supuestos idénticos lo ha estimado esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 1084/2004, de 10 de noviembre ), la conducta declarada probada tiene pleno encaje en los artículos 392 y 390.1º.2º del Código Penal .

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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