STSJ Cataluña 4642/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4642/2012
Fecha19 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2010 - 0020740

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4642/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 12-9-2011 dictada en el procedimiento nº 910/2010 y siendo recurridos INSS (Tarragona), TGSS (Tarragona), ICAM T, MUTUA UNIVERSAL y LEAR AUTOMOTIVE (EEDS) SPAIN, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-12-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-9-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Zaira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, el Institut Català d'Avaluacions Médiques, Mutua Universal, y la empresa " Lear automotive ( EEDS), Spain, SL," debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La demandante, Zaira, nacida el NUM000 -1966, con DNI núm. NUM001, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 siendo su profesión habitual la de operaria de taller (expediente administrativo)

Segundo

En fecha 9 de julio de 2009 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa "Lear automotive (EEDS) Spain, SL". Como consecuencia inició IT por accidente trabajo el 31-8-2009 en el que se le diagnosticó "epicondilitis lateral". (doc. 4 de la actora y expediente administrativo)

Tercero

La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

Cuarto

La trabajadora ha sido intervenida de la muñeca derecha el 25-9-2009, y de la muñeca izquierda el 6-11-2009, por parte de los servicios médicos de la Mutua, donde ha recibido además tratamiento médico rehabilitador. (doc. 8, 18, 20 de la Mutua)

Quinto

Se inició expediente de incapacidad por parte del INSS, por lo que la trabajadora fue evaluada por el ICAM el 26 de julio de 2010. Se propuso tanto por el ICAM como por la Mutua Universal declarar a la trabajadora afecta a lesiones permanente no invalidantes. Propuesta que fue acogida por resolución del INSS de fecha 24 de agosto de 2010, declarando a la Mutua Universal como responsable del pago (expediente administrativo)

Sexto

La actora en la actualidad presenta como cuadro residual "síndrome del tunel carpiano bilateral intervenido quirúrgicamente, epicondilitis derecha" (dictamen médico ICAM)

Séptimo

En fecha 15 de septiembre de 2010 la trabajadora interpuso la correspondiente reclamación previa ante el INSS, que fue resuelta de forma expresa por resolución de 22 de octubre de 2010.

Octavo

La base reguladora diaria es de 39,76, y la fecha de efectos el 26-7-2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Mutua Universal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Zaira, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 305/2011 dictada el 12/09/11 por el Juzgado de lo Social Unico de Tortosa en los autos 910/2010, que desestima la demanda interpuesta la mismafrente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y LEAR AUTOMOTIVE (EDDS), SPAIN, SL.

La demandante solicitaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, sin precisar en qué grado y, subsidiariamente, que se incrementasen las mermas funcionales reconocidas.

El recurso ha sido impugnado por MUTUA UNIVERSAL.

SEGUNDO

En un primer motivo la recurrente, al amparo del art.191a) LPL, solicita la reposición del os autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto los arts. 89, 90.1, 90.2, 93.2., LPL arts. 285 y 299 LEC, arts. 230 y 238.3 LOPJ y art. 24 CE .

La recurrente afirma que se ha visto indefensa ante la imposibilidad de practicar una prueba que estima relevante para la solución del litigio, puesto que propuso la pericial del Médico forense, la Jueza no se pronunció en un primer momento y al final de la vista, ante la reiteración del ahora recurrente, estimó que era una prueba innecesaria, que no debía practicarse como diligencia final, a lo que el recurrente formuló protesta.

La impugnante entiende que no ha existido indefensión alguna.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma. No se aprecia indefensión alguna en el caso de autos . En primer lugar, si la parte reputó imprescindible el dictamen del Médico Forense, debió solicitarlo con 10 días de antelación a la fecha del juicio, conforme al art.90.2 LPL, en virtud del principio de celeridad y concentración que inspiran este proceso ( art.74 LPL ) y que impone la admisión sólo de las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto.( art.87.1 LPL ).

En segundo lugar, el no pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión no fue protestado en el momento procesal oportuno, por lo que se incumpliría uno de los requisitos del art.191a) LPL ; y sólo en el trámite de conclusiones, cuando se pide como diligencia final el informe del Médico Forense, se formula protesta ante la denegación motivada in voce por la Juzgadora de la práctica de tal medio de prueba, que entiende innecesario. (criterio de utilidad de la prueba previsto en los arts.87.2 y 87.5 LPL, en relación con el art. 88 LPL y art.283.2 LEC ).

Ocurre, sin embargo, que el trámite de diligencias finales se condicionan por el art.88LPL a que el órgano judicial las considere necesarias, lo cuál no puede presumirse -como hace la recurrente- por el mero hecho, por lo demás habitual, de que existan dictámenes contradictorios en el acervo probatorio. En efecto, el TS en numerosas ocasiones ha dejado sentado que la decisión sobre la práctica de diligencias finales queda por completo al arbitrio del juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no ( STS 27/11/91, STS 23/04/08, Rec 2619/08, etc) .

Por tanto, y en conclusión, el motivo ha de ser desestimado por no apreciarse indefensión alguna en quien no pidió con antelación necesaria la práctica de una prueba que después propuso en el acto de la vista, sabiendo que no podía practicarse en el mismo, no protestando ante su inadmisión y protestando sólo cuando se deniega como diligencia final, sin que exista vacío probatorio sobre el hecho en cuestión, pues dos son los informes periciales que se presentan y no puede pretenderse que ante su contradicción el del Médico Forense sea una prueba imperativamente dirimente, ya que es el criterio de la sana crítica del juez y...

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    ...pericial en la instancia ( art .97.2 LPL y 348 LEC ). No existe, pues, indefensión, y el motivo ha de ser desestimado ( STSJ de Catalunya de 19/6/12 ). O cuando en la de 26/4/12, en la que se daba, además, la circunstancia de justicia gratuita, que aquí no consta, "Per això, i en funció de ......

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