SAP Barcelona 78/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución78/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 5/2.012

Diligencias Previas nº 1.952/2.011

Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres:

Dª Angels Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 5/12, dimanada de Diligencias Previas num. 1.952/2.011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, seguidas por UN delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Jesús, nacido en Barcelona el NUM000 de 1.967, hijo de Jesús y de María, con D.N.I. num. NUM001, vecino de Barcelona, con domicilio en PASEO000 num. NUM002, NUM003, NUM004, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de esta causa desde el día 7 de mayo del pasado año

2.011; Florinda, nacida en Hospitalet de LLobregat el NUM005 de 1.975, hija de Antonio y de Inmaculada, vecina de esta ciudad, con domicilio en CALLE000 . NUM006 - NUM007, NUM004, NUM008, con D.N.I. num. NUM009, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa; Luis Andrés, nacido en Barcelona el día NUM010 de 1.964, hijo de Jesús y de María, vecino de esta ciudad, con domicilio en PASEO000 num. NUM002, NUM003 NUM004, con D.N.I. num. NUM011, igualmente con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, y Celestino, nacido en Barcelona el día NUM012 de 1.971, hijo de Jesús y de María, vecino de esta ciudad, con domicilio en CALLE001 num. NUM013, NUM003 NUM004, con D.N.I. num. NUM014

, asimismo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug, y los letrados Dª Elena Marugán Avilés, Dª María Dolores López Mercado, D. Francisco López Latorre y D. Ángel López Mayo, en la respectiva defensa de los mentados acusados.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de mayo actual concluyeron las sesiones de juicio oral iniciadas el día 24 de este mismo mes en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Jesús y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes acusados; B) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 565 del Código Penal, en relación con el art. 4 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993, y, C) Un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 en relación con el art. 237, ambos del Código Penal .

El Ministerio Público reputó autores del delito A) a los cuatro acusados, autor del delito B) al acusado Jesús y autores del delito C) a los acusados Florinda y Celestino .

En virtud de esa autoría, solicitó para el acusado Jesús, las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 500 euros, por el delito contra la salud pública y la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ) por el delito de tenencia ilícita de armas, ya referido; solicitando para el acusado Luis Andrés, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del

C., Penal ) y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, si fuere procedente si imposición dentro de los límites del art. 53 del C. Penal, por el delito contra la salud pública; interesando para el acusado Celestino y para la acusada Florinda las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C., Penal ) y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, si fuere procedente si imposición dentro de los límites del art. 53 del C. Penal, por el delito contra la salud pública y la pena de 1 año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ) por el delito de receptación, para cada uno de ellos.

Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el pago de costas por cuartas e iguales partes y que se diese al dinero, efectos e instrumentos intervenidos su destino legal conforme a los arts. 374 y 127 del C. Penal, en relación con el art. 338 de la L.E.Crim .

TERCERO

La defensa del acusado Jesús calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución del mismo. Subsidiariamente, calificó los hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prevista y penada en los arts. 563 y 565 del C. Penal, estimando concurrente la eximente incompleta prevista en el art. 201 en relación con el art. 21.2 ambos del C. Penal, interesando para su defendido la pena de tres meses de prisión.

CUARTO

La Defensa de la acusada Florinda calificó definitivamente como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinada.

QUINTO

Por su parte, la defensa del acusado Celestino calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando para su patrocinada la libre absolución. No obstante lo anterior y subsidiariamente, invocó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21, del C. penal .

SEXTO

Finalmente, la Defensa del acusado Luis Andrés, calificó definitivamente como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resultan probados y así se declara que en el mes de abril de 2.011, los acusados Jesús (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 10 de Barcelona en la causa num. 475/08, por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida por virtud de Auto notificado en fecha 7 de octubre de 2.010, durante dos años, y multa), Florinda Luis Andrés y Celestino (mayores de edad y con antecedentes panales no computables a efectos de reincidencia todos ellos) residían en la vivienda sita en el NUM003 Puerta NUM004 del inmueble num. NUM002 - NUM015 del PASEO000 de esta ciudad de Barcelona, donde los acusados se hallaban de acuerdo en desarrollar la actividad ilícita de venta de droga a terceros, verificándola al menos desde principios de ese señalado mes de abril, proporcionando sustancias estupefacientes a los consumidores de esas sustancias que acudían a ese su domicilio común, percibiendo a cambio cantidades diversas en metálico u otros efectos valiosos.

Declaramos asimismo probado que, alertado el grupo de investigación de los Mossos de Esquadra de Sant Andréu por vecinos del dicho inmueble de que en la referida vivienda se vendía droga, montaron un dispositivo, detectando diversos actos de venta que pasamos a relatar e interviniendo en cada caso las sustancias adquiridas mediante precio que igualmente detallamos.

Así, sobre las 13'5 horas del día 11 de abril del pasado año 2.011, Juan Pablo recibió de los acusados en el referido domicilio, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, analizada, resulto ser heroína, acetil codeína, 6 monacetil morfina, cafeína y piracetam, con un peso de 0'064 gramos netos (sesenta y cuatro miligramos) y una riqueza de heroína base de 28'3%.

Sobre las 16'55 horas del mismo día, Sagrario, recibió de los acusados en el referido domicilio, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, analizada, resulto ser heroína, acetil codeína, 6 monacetil morfina, cafeína y piracetam, con un peso de 0'301 gramos netos (trescientos un miligramos) y una riqueza de heroína base de 27'6%.

Sobre las 13'30 horas del día 13 del mentado mes de abril, Ernesto recibió de los acusados en el referido domicilio, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, analizada, resulto ser heroína, fenacetina y levamisol, con un peso de 0'089 gramos netos (ochenta y nueve miligramos) y una riqueza de heroína base del 36%.

Sobre las 11'53 horas del día 14 de abril de ese mismo año, Leopoldo recibió de los acusados en el referido domicilio, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, analizada, resulto ser heroína, acetil codeína, 6 monacetil morfina, cafeína y dextrometrofano, con un peso de 0'110 gramos netos (ciento diez miligramos) y una riqueza de heroína base del 29%, y Esmeralda, por su parte, recibió un envoltorio conteniendo una sustancia que,...

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