STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el número 598/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 352/09, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , siendo partes recurridas don Baldomero y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso formulado por don Baldomero contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser ajustado a derecho en lo referente al justiprecio, que fijamos en la cantidad dicha de 423.018,09 cuya cantidad se verá incrementada con los intereses legales conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 16 de septiembre de 2011 , estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo deducido por la parte expropiada y aquí recurrida contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 3 de marzo de 2009, sobre fijación de justiprecio.

Interesa destacar de la fundamentación de la sentencia recurrida, en cuanto en ello incide el recurso casacional que nos ocupa, lo que se expresa en su fundamento de derecho quinto que literalmente dice así:

"Demérito por minoración de finca y aislamiento de una parte.- La parte lo fija en un 10% del valor del valor de la parte expropiada, aludiendo al sobredimensionamiento de la inversión, difícil de recuperar con la renta de la superficie que queda y a la inutilidad de una parcela que queda aislada.

La beneficiaria, en su hoja de aprecio, excluye el concepto por entender que la parte que queda de la finca es explotable y respecto a la parte aislada se estudiará un acceso, entendiendo que, en todo caso, la expropiación de esa parte aumentaría el coste en un 25 % por algo inútil.

Por su parte, el acuerdo del Jurado no hace la más mínima referencia a esta cuestión planteada por las respectivas hojas de aprecio. Es más, extraña que, pese a que el Jurado de Expropiación suele fijar alguna cantidad por tal concepto, al menos en las resoluciones de las que ha tenido ocasión de ocuparse esta Sala, tanto del Jurado de Córdoba, como de el de Cádiz o el de Huelva (recursos 1141, 1181 y 1182 todos de 2008), nada contemple aquí.

Y podemos entender, tal como señala el técnico de la actora, que hay un sobredimensionamiento de la inversión que, mientras se amortiza, va a recuperarse con mayor dificultad, aparte la existencia de gastos fijos adaptados a una determinado tamaño de la inversión, que va a convertir la explotación restante en algo menos rentable con el consiguiente perjuicio indemnizable.

Ciertamente, como hemos dicho en anteriores ocasiones, eso no convierte su establecimiento en algo automático y en un porcentaje fijo que no encuentra apoyo ni en la norma ni, en numerosas ocasiones, en el material probatorio. No obstante, no podemos dejar de tener en cuenta la especialidad de este caso, ya que se cercena la explotación en más de un 40%, y estamos ante una expropiación a instancia de una comunidad de regantes, que algo debe saber acerca de la rentabilidad de una explotación como la que aquí nos ocupa. Y es cierto, como señala dicha demandada, que el resto de la finca es explotable; pero eso no es óbice a esa disminución de rentabilidad a la que nos hemos referido, sobre lo que la demandada, que no es ajena a la actividad de que se trata, tendría que haber dicho algo más.

Todo ello, valorado en conjunto, nos lleva a concluir la realidad del perjuicio y el porcentaje en que lo tasa el técnico que firma la hoja de aprecio, por lo que procede estimar el recurso en este punto" .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

TERCERO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente fundamento de derecho, es claro que el recurso que nos ocupa debe desestimarse, ya no solo porque no puede fundamentarse, como con error y desnaturalizando el recurso de casación para unificación de doctrina entiende la Comunidad recurrente, en la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o en la infracción del artículo 120.3 de igual texto y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, o en la infracción del artículo 217 de la Ley Procesal citada, por vulneración de la carga de la prueba, o en la infracción de la jurisprudencia sobre presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sino también porque la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y segundo de la de contraste, de 19 de marzo de 2009 , dictada por igual Sala y Sección de la que emana la ahora aquí impugnada, revela, sin ningún género de duda, que la solución dada en una y otra a la pretensión de indemnización por demérito derivado de la expropiación parcial, única cuestión que se manifiesta como controvertida en el recurso casacional, responde a una distinta valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada.

En efecto, así como en la sentencia recurrida se da por probado, dando por bueno el informe técnico presentado por la actora, un "... sobredimensionamiento de la inversión que, mientras se amortiza, va a recuperarse con mayor dificultad, aparte la existencia de gastos fijos adaptados a un determinado tamaño de la inversión, que va a convertir la explotación restante en algo menos rentable con el consiguiente perjuicio indemnizable" (párrafo cuarto del fundamento de derecho quinto), reconociendo, frente al acuerdo del Jurado impugnado, que nada reconocía por el concepto de mención, una indemnización del 10% del justiprecio dado al suelo expropiado, en la de contrate, además de que el acuerdo del Jurado ya concede indemnización por el demérito del resto de la finca no expropiada, el Tribunal llega a la conclusión de que la división de la finca no supone una pérdida de rentabilidad en atención a la prueba practicada, como así resulta cuando en el último inciso del párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo se hace referencia que "... ninguna explicación se da" en orden a que "... la reducción de superficie ha disminuido la rentabilidad del resto en un determinado porcentaje" , con mención, a mayor abundamiento, a que "... hoy, varios años después de la expropiación, no han de faltar datos económicos, resultado anuales de la explotación, que pongan de manifiesto la disminución de rentabilidad del resto de la explotación por sobredimensión de la inversión" .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de don Baldomero , en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada en el recurso número 352/09, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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