STS, 23 de Julio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:5449
Número de Recurso160/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 160/2008, interpuesto por Don Roque , representado por el procurador Don Antonio María Álvarez Buylla-Ballesteros, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 67/2004 , interpuesto contra la Resolución de 16 de diciembre de 2003 de la Consejería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 10 de octubre de 2002.

Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS : que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Roque contra la resolución de 16 de diciembre de 2003 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, por la que se nombra funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 10 de octubre de 2002 , sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Roque . En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicita a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la (sic) , casando y anulando la sentencia recurrida, se declare haber lugar a todos o alguno de los motivos de casación que se articulan, estimando la demanda, a tenor del suplico de la misma, todo ello sin imposición de costas".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a las Sección Séptima y, por Providencia de 1 de diciembre de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en la representación que le es propia, presentó escrito con fecha 28 de enero de 2009 en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala:

"(...) se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de diciembre de 2011, pero la deliberación hubo de realizarse en una fecha correspondiente a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación:

  1. - Mediante Orden de 10 de octubre de 2002 de la Consellería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública se convocó el proceso selectivo para la cobertura de diez plazas de ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia (grupo A), publicado en el DOGA de 15 de octubre.

    En las Bases de la convocatoria (1.1) se describían las fases del proceso selectivo consistentes en la superación de las pruebas y un curso selectivo posterior.

    La Base II bajo la rúbrica "Fase de Oposición" recogía los criterios de aplicación a los tres ejercicios de que consta dicha fase.

    La Base II.1.1, respecto del segundo ejercicio, disponía:

    "Este ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 10 puntos ... correspondiendo al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigidos para alcanzar la puntuación mínima ";

    Con respecto al tercero indica la misma Base:

    "Estarán exentos de la realización del tercer ejercicio los aspirantes que acrediten la posesión del curso de perfeccionamiento de gallego o estudios equivalentes".

    Además, la Base III "Fase de curso selectivo" disponía:

    "Todos los aspirantes que superen los ejercicios de la oposición excepto los que participen por el turno de promoción interna deberán superar como requisito indispensable para obtener su nombramiento de funcionarios de carrera un curso selectivo que organizará e impartirá la Escuela Gallega de Administración Pública (...).

    Durante el período de realización de este curso los aspirantes que participen en él serán nombrados funcionarios en prácticas con la situación jurídica prevista en los arts 16 y 17 del Decreto 95/1991 de 20 de marzo y demás disposiciones de aplicación".

    La Base V.1.V establecía:

    "Los aspirantes provenientes del turno en acceso libre que superasen la fase de oposición serán nombrados funcionarios en prácticas mediante resolución de la Consellería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública que serán publicados en el DOG, de acuerdo con la puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición. El nombramiento tendrá efectos desde el inicio del curso al que se refiere la Base III".

  2. - Don Roque superó todos los ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo obteniendo 11,96 puntos en el primer ejercicio, 12,25 en el segundo y quedando exento en el tercero conforme a lo antes indicado.

  3. - El 29 de julio de 2003 el Tribunal hizo pública la relación de aspirantes limitándola a diez opositores. Contra dicha resolución el recurrente presentó recurso de alzada el 4 de agosto de 2003 que fue desestimado por resolución de 1 de septiembre de 2003.

  4. - El 14 de agosto se publicó en el DOGA la resolución por la que se eleva a definitiva la propuesta del Tribunal relativa a la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición.

  5. - El 18 de septiembre se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes previamente relacionados en la de 14 de agosto de 2003.

  6. - Contra estas resoluciones el Sr. Roque interpuso recurso contencioso administrativo que, con el nº 479/2003 fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Recurrida la sentencia por el Sr. Roque , esta Sala dictó sentencia estimatoria del recurso de casación nº 1137/2007 que, tras anular la sentencia de instancia, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y reconoció el derecho del Sr. Roque a participar en el curso selectivo pues "habiendo superado el recurrente la fase de oposición, y no disponiendo las bases lo contrario, debió admitírsele en el curso selectivo posterior, sin perjuicio del resultado del mismo".

  7. - Posteriormente el Tribunal designado para juzgar el proceso selectivo dictó la resolución de 3 de diciembre de 2003, declarando aptos en el curso selectivo a diez aspirantes y a don Emilio , procedente del anterior proceso selectivo; y dicha resolución fue confirmada en alzada por resolución de 29 de enero de 2004 del Conselleiro de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.

    Por otro lado, la Orden de 5 de diciembre de 2003 convocó para elección de destino a dichos aspirantes.

  8. - Las tres últimas resoluciones que acaban de mencionarse fueron objeto del recurso contencioso administrativo nº 932/2003 y fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 2007 ; y esta sentencia ha sido objeto del recurso de casación 94/2008 , deliberado conjuntamente con el actual recurso 160/2008.

  9. - La resolución de 16 de diciembre de 2003 nombró funcionarios a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden de 10 de octubre de 2003.

    Esta Orden fue impugnada en el recurso contencioso administrativo nº 67/2004 y fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 2007 , que es objeto de la actual casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por Don Roque , invoca en su apoyo nueve motivos, articulándose el primero de ellos por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y los ocho restantes por el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El recurrente denuncia, en esencia, que al proponer el Tribunal calificador y declarar la Administración que han superado el proceso selectivo un número mayor de aspirantes que de plazas convocadas, la sentencia infringe, entre otros preceptos, los artículos 18.4 y 18.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública ; 9.1 , 9.3 , 23.2 , 24 y 103 de la Constitución , y las Sentencias de esta Sala que invoca.

Por su parte, el Letrado autonómico, en representación de la Xunta de Galicia, pide que se inadmita el recurso de casación debido a que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia tenía por objeto la interpretación de las bases de la convocatoria de acuerdo con su tenor literal y la normativa aplicable era principalmente autonómica así como el primer motivo por su carencia de fundamento.

Subraya que, en cualquier caso, para la realización del curso selectivo es necesario haber sido previamente nombrado funcionario en prácticas, nombrándose únicamente a los aspirantes propuestos, no a todos los aspirantes que superaron la fase de oposición; que la proposición de aprobados debe ser previa a la fase del curso selectivo, no siendo posible que se disponga el nombramiento de un número superior de aspirantes al de plazas convocadas; y que para ser nombrado funcionario de carrera no sólo se exige la superación del proceso selectivo sino también la del curso selectivo.

TERCERO

En lo que hace a la causa de inadmisión alegada por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA ya debe decirse que procede su rechazo.

Una lectura detenida del recurso de casación permite apreciar que el recurrente no funda el recurso en la infracción de normas autonómicas.

Que el recurrente disienta de la interpretación de las bases de la convocatoria y traiga a colación el Decreto autonómico 95/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, constituye un hecho puntual que no altera el hecho cierto de que el recurso de casación [y el debate seguido en la instancia por el cauce del proceso ordinario contencioso-administrativo] versa sobre normativa de Derecho estatal constituida básicamente por el derecho de acceso a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución y la normativa de desarrollo, representada esta por los artículos 18.5 de la Ley 30/1984 , y 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

CUARTO

Abordando ya el problema de fondo suscitado en el presente recurso de casación, debe decirse que las infracciones sustantivas reprochadas a las resoluciones administrativas impugnadas aducen como dato básico el haber tenido como aspirantes que habían superado el proceso selectivo a un número de ellos mayor al de plazas convocadas.

Para decidir ese problema de fondo ha de determinarse previamente cual fue el alcance de nuestra Sentencia de 27 de julio de 2010, dictada en el recurso de casación 1137/2007 , que anula la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recaída en el recurso 479/2003 ).

A tales efectos, lo primero que debe decirse es que en ese anterior proceso los actos administrativos impugnados fueron los que precedieron cronológicamente a los que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo en el proceso de instancia que ha dado lugar al presente recurso de casación; y esos actos anteriores fueron éstos:

1) la Resolución de 1 de septiembre de 2003 del Conselleiro de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 29 de julio de 2003 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A, convocado por la Orden de 10 de octubre de 2002, por la que se hacía pública la relación de aspirantes que superaron la fase de oposición;

2) la Resolución de 8 de agosto de 2003 de la Dirección General de la Función Pública, que eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron la fase de oposición;

3) la Resolución de 10 de septiembre de 2003 de la Escola Galega de Administración Pública, y

4) la Resolución de 18 de septiembre de 2003 por la que se procede al nombramiento, como funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A, de los aspirantes que superaron la fase de oposición, por el sistema de acceso libre, del mismo proceso selectivo.

Lo segundo a destacar es que esa Sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2010 declara haber lugar al recurso de casación, estima parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo y reconoce al ahora recurrente, Don Roque , el derecho a participar en el mismo curso selectivo al que se refería la convocatoria, con retroacción de actuaciones a dicho momento, y con los efectos jurídicos correspondientes, a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

Y razonó sobre la controversia por ella enjuiciada lo siguiente:

"En cuanto a los motivos de fondo sí que procede estimar el octavo, articulado, como los otros, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por cuanto la sentencia infringe el articulo 18 párrafo quinto de la ley 30/1984, de 2 de agosto , en cuanto dispone que "Los Tribunales o las Comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas", precepto que coincide con lo dispuesto en el articulo 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y el 39 de la ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , 3 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, pues como sostiene la recurrente estos preceptos se refieren al proceso selectivo considerado en su totalidad, no a una de sus fases. Por el contrario de lo dispuesto en el articulo 22.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , como de la Base VI.5 de la convocatoria se desprende que no era obligatorio reducir el numero de aprobados en la fase de oposición al de plazas, aunque las Bases lo podrían haber dispuesto así, puesto que existía una segunda fase donde podría reducirse el numero de aprobados al de plazas convocadas. En efecto este ultimo precepto dispone que "el proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Solo en el primer caso el numero de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas". En consecuencia, habiendo superado el recurrente la fase de oposición, y no disponiendo las bases lo contrario, debió admitírsele en el curso selectivo posterior, sin perjuicio del resultado del mismo.

El hecho de que la calificación en el posterior proceso selectivo fuera de apto o no apto y quienes iban delante de él superaran la nota de apto no es obstáculo para el reconocimiento del derecho del recurrente, pues si hubieran ido al curso selectivo más aprobados que plazas, es posible que el resultado de apto de quienes le precedían no hubiera sido tal, de haber tenido en la globalidad del proceso menos méritos que el recurrente. Por ello ha de estimarse parcialmente el presente recurso de casación, rechazando la inadmisibilidad del recurso alegada por la recurrida, y dictar una sentencia por la que se le reconozca al recurrente el derecho a participar en el curso selectivo a que se refería la convocatoria, con retroacción de actuaciones a dicho momento, y con los efectos jurídicos correspondientes, a determinar en su caso en ejecución de sentencia".

QUINTO

Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto que el Sr. Roque tiene derecho, y así se le reconoce como situación jurídica individualizada en la sentencia de esta Sala que se viene mencionando, a realizar el curso selectivo que integra la segunda fase del proceso de selección, pero los actos posteriores que aquí se recurren no obstaculizan el ejercicio de ese su derecho reconocido en la repetida sentencia de 27 de julio de 2010 (dictada en el recurso de casación 1137 / 2007) porque se trata de actos posteriores a ella y ajenos al aquí recurrente.

Consiguientemente, no afectando la actuación administrativa aquí controvertida a ese derecho, y teniendo en cuenta que el efecto útil que es inherente al recurso de casación solo permite acoger las infracciones que impongan alterar el pronunciamiento del fallo recurrido, procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3, en relación con el 139, ambos de la LJCA , procede imponer las costas a la recurrente, y se limita la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 1.000 euros, tomando en consideración las circunstancias del litigio y la dedicación requerida para la oposición.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 160/2008 interpuesto por Don Roque contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 67/2004 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con el alcance que ha sido expresado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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