STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4190/2010 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del AYUNTAMIENTO DE CABANES , frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 288/07 ), sobre impugnación de modificación puntual de Plan Parcial. Ha sido parte recurrida D . Armando , Dª. Socorro , D. Fidel y Dª. Crescencia , representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 288/2007 , promovido por D. Armando , Dª. Socorro , D. Fidel y Dª. Crescencia en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CABANES y codemanda la entidad "CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, SAU" contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes, adoptado en sus sesión de 1 de marzo de 2007, desestimatorio de recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo, de la misma procedencia, de 14 de diciembre de 2006 que aprobó la modificación puntual del Plan Parcial de Torre de Sal de Cabanes.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS. Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Armando , Dª. Socorro , D. Fidel y Dª. Crescencia contra "Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes de 1.03.2007, desestimando recursos de reposición interpuestos contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de 14.12.2006 que aprobó la modificación puntual del Plan Parcial de Torre de Sal de Cabanes". SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS A EXCEPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LAS SUPERFICIES DE LAS PARCELAS QUE SE ANULA. Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CABANES se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE CABANES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de junio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se desestime el íntegramente el recurso contencioso administrativo y/o alternativamente, acuerde la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva sentencia congruente, motivada y basada en la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica.

QUINTO .- Mediante Auto de 17 de febrero de 2011 se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición y la admisión a trámite del motivo primero, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia 12 de abril de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, D. Armando , Dª Socorro , D. Fidel y Dª Crescencia , a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha 1 de junio de 2011 en el que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO .- por providencia de fecha 11 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 22 de diciembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 288/07 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cabanes, adoptado en su sesión de 1 de marzo de 2007, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo plenario del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 14 de diciembre de 2006, que aprobó la modificación puntual del Plan Parcial de Torre de Sal de Cabanes.

SEGUNDO.- En ese proceso la parte ahora recurrida impugnó el Proyecto de Modificación puntual del Plan Parcial Torre de Sal para lo cual alegó.

1) Defectos en su tramitación, al no haberse emitido informes preceptivos por la administración competente en materia de protección del patrimonio, protección medio ambiental y de la Dirección General de Costas; y,

2) En cuanto al fondo, por incremento injustificado en la superficie de las parcelas municipales.

La Sala de instancia, tras señalar en el Fundamento de Derecho Segundo los hechos que considera relevantes, estimó parcialmente el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. La alegada ausencia de informes preceptivos es rechazada porque tras advertir que el procedimiento impugnado se trataba de una Modificación del anterior Plan Parcial aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en sesión de 15 de diciembre de 2005, en cuyo procedimiento se emitieron "(...) informes favorables de los organismos y entidades Culturales, Medioambientales y Costas etc. y que en 2006 es modificado nuevamente, lo que se trata es de determinar si la modificación tiene entidad suficiente para someterla a nuevos informes de los mismo organismos y entidades" , examina seguidamente el contenido concreto de la modificación del Plan Parcial, consistente, según indica en el Fundamento de Derecho Tercero en " a) Modificación de las ordenanzas de la edificación par facilitar la tipología de edificación escalonada posibilitando la ejecución de edificios escalonados que, además, viene impuesta obligatoriamente en el vial del paseo marítimo; b) Nueva redacción de la normativa en la manzana M2 que regula los estudios de detalle en condiciones similares a la normativa SEPV, suponiendo una mayor garantía para evitar afecciones visuales en el entorno de la Torre de Sal; c) Nueva redacción de las ordenanzas de separación de bloques para evitar interpretaciones equívocas y d) Nuevos índices de edificabilidad neta que no afectan al aprovechamiento del Sector ", concluyendo que, a la vista del contenido concreto de las modificaciones, de que la parte actora no citó como infringido ningún precepto de Ley Especial que exija nuevo informe, y de que las partes estaban conformes con que tales modificaciones, las mismas no afectaban a la ordenación estructural sino a la pormenorizada, señalado en concreto que "(...) Estas modificaciones a juicio de la Sala no necesitan en principio nuevos informes, de hecho, por parte de los demandantes se trata de una mera manifestación que no apoyan ni fácticamente ni jurídicamente, en consecuencia, se desestima este motivo de impugnación ".

  2. En cuanto al contenido sustantivo de la Modificación, la Sala de instancia examina las dos cuestiones suscitadas por los recurrentes, esto es (1) la modificación del índice de edificabilidad neto (IEN) y (2) las variaciones en las superficies de las fincas incluidas en el sector, rechazando la primera cuestión porque "(...) no cabe duda que una modificación puntual de un plan parcial puede modificar el IEN de una o varias parcelas, los demandantes no citan precepto alguno como infringido, por lo que, desde este prisma debemos entender la modificación como ajustada a derecho. Es decir, la modificación a la ordenación pormenorizada no ha infringido precepto alguno, al menos, los demandantes no citan ninguno ", añadiendo más adelante respecto de la justificación contenida en los informes del Arquitecto Municipal, en los que se indicaba que "(...) Los nuevos IEN y coeficientes de ponderación establecidos no alteran el aprovechamiento del Sector, equilibran mejor la distribución de edificabilidades, y permiten el mejor cumplimiento de lo establecido en el art. 174.10 de la LUV (parcelas con edificaciones), en el consecuente proyecto de reparcelación" .

  3. Finalmente, respecto de la ilegalidad de que con motivo de la Modificación del Plan Parcial las fincas incluidas en el sector colindantes con la finca registral 307, de propiedad municipal, vieran reducidas sus superficies, en 1543'02 metros cuadrados, la finca de D. Armando y Dª. Socorro ; en 1270'05 metros cuadrados, la finca de D. Fidel , y en 639'54 metros cuadrados la de Dª. Crescencia , es decir, conjuntamente, se reducían sus propiedades en 3452'62 metros cuadrados ---y de forma correlativa se aumentaba la superficie, en la misma cifra, de la parcela propiedad municipal---, la Sala de instancia, tras recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre la existencia de propiedades litigiosas en las fincas afectadas por la reparcelación ---con la consecuencia prevista en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de que en tal caso la Administración carece de competencia para resolver la controversia, debiendo calificar como litigiosa la finca hasta que resuelva la jurisdicción civil, única competente para resolver cuestiones sobre titularidades dominicales---, procede a estimar el recurso en este punto por entender que "(...) la Administración no puede utilizar la modificación puntual de un Plan Parcial para asignar titularidades máxime cuando días antes había aprobado una reparcelación contradictoria, será en la reparcelación donde puedan discutir sobre la propiedad en los términos que se han dejado sentados, fundamentalmente en tema de lindes, pues de tratarse de temas de titularidades deberá ser la Jurisdicción Civil" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE CABANES ha interpuesto recurso de casación que funda en tres motivos, si bien por Auto de 17 de febrero de 2011 únicamente se ha admitido el motivo primero , en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 25 , 33.1 y 67.1 de la propia Ley Jurisdiccional ; 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 24 de la Constitución Española , por incurrir en incongruencia extra petita .

    En el desarrollo del motivo alega que la Modificación del Plan Parcial no afectó a las fincas ---en su superficies o titularidades--- incluidas en el sector, sino que sólo afectaba al índice de edificabilidad, y que por ello, la demandante no cuestionó la legalidad de la modificación por esa causa, sino por otras distintas, por lo que tal cuestión no fue objeto de debate, lo que determina que la sentencia incurra en incongruencia extra petitum partem , pues basa su ratio decidendi en la estimación del recurso en una cuestión no alegada por la demandante, lo que ha causado indefensión a la Administración recurrente que no ha tenido la oportunidad ni de formular alegaciones ni proponer prueba al respecto.

    CUARTO. - El requisito de congruencia de las sentencias, previsto en el articulo 33.1 de la LRJCA conforme al cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, y que ya era un requisito destacado por el art. 43 LRJCA de 1956 , impone para comprobar la congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos, se completa con la previsión contenida en el apartado 2 del citado artículo 33, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

    Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  4. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novil curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    QUINTO.- Si atendemos a la consolidada doctrina que acabamos de relatar, hemos de concluir, a la vista del examen del expediente administrativo y de los autos, que la sentencia no incurre en incongruencia.

    Es cuestión incontrovertida que el instrumento de planeamiento impugnado, Plan Parcial, tiene por objeto, dicho de forma positiva, la ordenación detallada o pormenorizada y completa del sector y, en negativo, que no puede tener consecuencias o efectos ni sobre la delimitación ni superficie de las fincas originales incluidas en el sector, sin perjuicio de que la ejecución del Plan Parcial deba conllevar, indefectiblemente, la creación de nuevas parcelas que preceptivamente se ajustarán en sus superficies y ubicación a las determinaciones del Plan. Por ello, será en la fase posterior de ejecución del planeamiento, bien en el instrumento de equidistribución o, en su caso, en el de expropiación, el momento y lugar donde tienen cabida y han de resolverse las cuestiones atinentes a las superficies de las fincas incluidas en el sector, tanto en el caso de tratarse de fincas completas como en supuesto de que la inclusión afecta sólo a una parte de ellas.

    A ello cabe añadir que las cuestiones atinentes a la propiedad de las parcelas, incluidas la referidas a linderos, que forman la comunidad reparcelatoria no pueden resolverse, salvo acuerdo entre los afectados, en el expediente de reparcelación o equivalente de equidistribución, careciendo la Administración de potestad para la solución de tales conflictos, tanto si la controversia se produce entre propietarios como entre la Administración municipal y un propietario particular, ya que la potestad de deslinde que tienen los Ayuntamientos (ex artículo 44.1.b del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio) además de ejercerse según el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de ese Reglamento, debe ceder en su ejercicio en los supuestos en que esté en marcha un procedimiento reparcelatorio, en que la solución debe ser, en todos los casos, la arbitrada en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, esto es, diferir la solución definitiva del conflicto a lo que resuelvan los Tribunales ordinarios.

    Con tal presupuesto de partida la cuestión se centra en determinar si la Modificación del Plan Parcial impugnada introdujo en el planeamiento cuestiones directamente relacionadas con la delimitación y fijación de superficie de las fincas, y si tal cuestión fue alegada por la parte recurrente, aspectos que constituyen el núcleo del motivo que examinamos, en que el Ayuntamiento, por una parte, niega que el Modificación incluyera tal tipo de determinaciones y, que, por otra, la actora tampoco lo impugnó por ese motivo.

    La sentencia indica al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto que "La segunda cuestión que es el verdadero caballo de batalla del proceso es el cambio de titularidad de alguna de las parcelas, en concreto, las parcelas de los demandantes" , añadiendo a continuación, a efectos de centrar el problema, que éste consiste en que en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, en sus epígrafes VI y VII de los resultandos, se modifican las superficies de fincas de titularidad municipal incluidas en el sector, lo que se hace en base a informes del Arquitecto Municipal y del Secretario del Ayuntamiento que, a su vez, se apoyan en una medición topográfica de las fincas municipales, de la que resulta que,

    "(...)

  5. El replanteo exacto de la finca registral 307 (catastral 8463218) debería arrojar una superficie de 8462,17 metros cuadrados en lugar de los 8352,51 metros cuadrados que figura en el citado documento, lo que supone una diferencia de 109'66 metros cuadrados.

  6. La superficie constatable de la finca 307 (sic) resulta ser de 36.742,99 (una vez incorporado el replanteo exacto referido en el punto anterior), mientras que la superficie contabilizada en la tabla de correspondencia del documento modificado recoge erróneamente la superficie de 33.153,63 metros cuadrados lo que supone una diferencia de 3.589'36 metros cuadrados.

  7. El exceso de cabida de las superficies se hace restándose a las fincas y agregándose a la parcela catastral de Ayuntamiento nº 8463218, finca registral 307.

  8. Consecuencia de los puntos anteriores los particulares colindantes con la finca registral 307, de propiedad municipal, vieron reducidas las superficies de sus propiedades, respectivamente, en 1543'02 metros cuadrados, D. Armando y Dña. Socorro ; en 1270'05 metros cuadrados D. Fidel ; y en 639'54 metros cuadrados Dña. Crescencia ; es decir, conjuntamente, se reducen sus propiedades en 3452'62 metros cuadrados".

    Siendo esto así, no acierta el Ayuntamiento recurrente al afirmar que tales cuestiones no tuvieron efectos en la Modificación del Plan Parcial impugnada, pues es evidente que sí lo tuvieron, como se deduce de los siguientes hechos:

    1) Con posterioridad al trámite de información pública subsiguiente a la aprobación inicial, consta en el expediente un Informe Topográfico (folios 155 a 159), de fecha 14 de diciembre de 2006 ---la misma en que el Pleno acordó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial---, elaborado a petición del Ayuntamiento y cuyo objeto es, como se dice al inicio "(...) la total y correcta definición de la situación y cálculo de superficies de las fincas Registral del Ayuntamiento de Cabanes, para el Proyecto de Reparcelación Forzosa del área reparcelable 2 del sector Torre de la Sal ...." , con arreglo al cual, se concluía señalando que la superficie a computar a efectos de la reparcelacion de finca registral 307, de propiedad municipal, era superior en 3.589,36 m2 a la inicialmente prevista, cantidad que se restaba de 10 fincas catastrales, en su mayoría propiedad de la parte ahora recurrida, cuya suma total de defectos de cabida coincidía con el exceso que se asignaba a la parcela de aportación municipal.

    2) A la vista del contenido de ese informe, ese mismo día, se emitió informe por el Arquitecto Municipal ---documentos 160 y 161 del expediente---, en el que se indica literalmente que " a la vista del citado informe topográfico " cabe concluir, en relación con la Modificación Puntual del Plan Parcial sector Torre la Sal. Que la diferente superficie aportada correspondiente a las parcelas que conforman la manzana de resultado M2 aconseja, para en mejor desarrollo de la Modificación Cuarta del Plan Parcial, la redefinición de los indices IEN [índice de edificabilidad neto] y coeficientes de homegeneización de las manzanas afectadas.A tal efecto, la superficie bruta a considerar para el cálculo de los índices de la manzana M2 resultan ser 1.934,74 m2sb inferior a la inicialmente contemplada. Por el contrario, la edificabilidad que debe deducirse de esa manzana deberá ubicarse en la manzana M1, ajustando el coeficiente de homogeneización de manera que se mantenga el equilibrio de edificabilidad y de aprovechamiento en el sector. De las anteriores premisas resultan los siguientes valores, que deben sustituir a los propuestos en la Modificación Puntual del Plan Parcial ...".

    1. También ese mismo día, 14 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento Pleno aprobó de forma definitiva la Modificación del Plan Parcial, Acuerdo en el cuya parte dispositiva, epígrafe Cuarto, resolvió " Requerir al Agente Urbanizador para la presentación de un Documento Refundido del Plan Parcial Torre de la Sal, de conformidad con los Informes Técnicos del Arquitecto Municipal, sustituyendo los valores de IEN y coeficiente CH ".

    Por ello, resulta indudable para esta Sala, como así resultó para la Sala de instancia, que las mediciones de la parcela de aportación municipal a la reparcelación sí tuvo consecuencias jurídicas en la Modificación del Plan Parcial, pues provocó una disminución de la superficie y edificabilidad susceptible de materialización en la manzana M2 ---cuya adjudicación estaba prevista según el Proyecto de Reparcelación sometido a información pública a favor de los recurrentes--- y un incremento correlativo en la manzana M-1 ---cuya adjudicación se preveía al Ayuntamiento y al Agente Urbanizador---, alterando los coeficientes de edificabilidad neta y el de homogeneización.

    Finalmente, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento, los actores en su demanda sí plantearon tal cuestión, que fue recogida y desarrollada en el Fundamento de Derecho Segundo de su demanda, en la que se indicaba que "... la incorporación de la misma [la medición topográfica] al Proyecto de Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector Torre La Sal de Cabanes , determinando la disminución de la superficie bruta de la Manzana M2 en 1.934,74 m2sb y la modificación de la IEN y de los coeficientes de homogeneización , que ha comportado la disminución del a edificabilidad en la Manzana M2 y el traslado a la Manzana M1, es del todo punto ilegal, al realizarse de forma unilateral por el Ayuntamiento y no ajustarse a ningún precepto de derecho, ni urbanístico, ni administrativo ni civil".

    Además, la Sala de instancia así lo reconoce, al declarar también en el Fundamento de Derecho Segundo que "el verdadero caballo de batalla del proceso es el cambio de titularidad de alguna de las parcelas, en concreto, las parcelas de los demandantes" , pues esa cuestión era la que afectaba directamente a los intereses económicos de los demandantes.

    Al haberse así suscitado en la demanda, carece de fundamento la alegada incongruencia y la indefensión alegada por la parte recurrente es meramente retórica, pues a lo largo del proceso pudo alegar y probar lo que a su derecho convenía sobre esta concreto particular.

    SEXTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 4190/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CABANES , frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 288/07 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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