STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2282/2009, promovido por la mercantil SNIACE, S.A. , representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1244/2005, formulado frente a la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de fecha 6 de mayo de 2005, en la que se determina que desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003 es de aplicación el canon de control de vertidos y se fija el importe en 2.041.012,59 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 23 de octubre de 2002, se autorizó a la sociedad Sniace, S.A. con carácter provisional, y al amparo del Real Decreto 484/1995, el vertido de aguas residuales de la Primera Fase del Plan de Regularización, de acuerdo con los correspondientes datos aportados por la empresa el 11 de julio del mismo año. En dicha Resolución se indicaba el "Canon de control de vertidos" y no el "Canon de vertido", dado que la vigencia de este último había finalizado el 1 de enero de 2002, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001.

Con fecha 10 de marzo de 2003, la Confederación Hidrográfica del Norte resolvió complementar la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del Canon de vertido, permaneciendo vigentes todas sus condiciones, todo ello en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, de modificación de la Disposición Transitoria Octava del Texto Refundido de la Ley de Aguas , establece que durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria se aplicará el Canon de vertido establecido en el art. 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

El 6 de mayo de 2005, se notificó a la mercantil Sniace, S.A. la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España de fecha 6 de mayo de 2005, en la que se determinaba que, desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003, era de aplicación el Canon de control de vertidos, calculando un importe de 2.041.012,59 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1244/2005, formulando demanda en la que fundamentaba su pretensión anulatoria en los siguientes motivos: a) la ausencia de justificación del precio básico del Canon, con infracción del art. 20 de la Ley de Tasas y Precios públicos, y del principio de equivalencia que debe ordenar el régimen jurídico de cualquier tasa, estimando que el precio básico establecido en el art. 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas es arbitrario e ilegal al quebrar el principio de equivalencia recogido en el citado art. 20; b) la incompetencia de la Confederación Hidrográfica para girar dicho canon, por entender que le correspondería a la Comunidad Autónoma de Cantabria; c) la ausencia de motivación del acto liquidatorio impugnado, por desconocerse los motivos que han llevado al organismo de cuenca a escoger unos determinados coeficientes y no otros; y d) la incorrecta determinación del importe del canon de control de vertido, al entender que se incurrió en error evidente al haber aplicado el coeficiente C4, que califica la calidad ambiental del medio receptor, pues no estaba justificado que se considere como de categoría I el Río Saja al que se vierten las aguas, siendo incorrecto asimismo el que no se haya tomado en cuenta el volumen de vertido real, habiéndose efectuado el cálculo computando todo el período de vigencia de la autorización en el año 2003 (en particular en los 208 días desde 7 junio al 31 diciembre 2003), sin haber tenido en cuenta que hay un período de parada habitual de verano que abarcaría desde 24 julio al 21 de agosto en el que no se realizó actividad y, consecuentemente, tampoco vertidos.

Por su parte, la Administración Pública demandada defendió la legalidad del acto administrativo impugnado, estimando que no podrían acogerse ninguno de los motivos de recurso expuestos, e incluso se alegó que se había procedido a la tramitación de declaración de lesividad, al no haber aplicado correctamente uno de los coeficientes, por entenderse que debió aplicarse el coeficiente relativo a sustancias peligrosas (1,28) en lugar del coeficiente industrial clase 2 (1,09).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia, de fecha 16 de febrero de 2009 , desestimando el recurso.

La Sala de instancia, tras exponer los argumentos y pretensiones de las partes, analiza el marco legal aplicable, exponiendo «que conforme a la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el canon de control de vertidos entraría en vigor cuando se determinasen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Dicha entrada en vigor del canon de control de vertidos se produjo el día 7 de junio de 2003 coincidiendo con la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas en el que se fijaban los parámetros a los que la ley aludía que eran precisos para su cuantificación. De este modo, en el año 2003 la liquidación del canon de control de vertidos sólo podrá referirse al período temporal comprendido entre el día 7 de junio y 31 de diciembre de 2003 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2003 se aplicaría el canon de vertido establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas siendo ello la razón de ser de que se fije en la resolución el canon de control de vertidos referido a dicho período del ejercicio 2003 en que era ya exigible dicho canon» (FD Segundo) .

Seguidamente aborda la alegada falta de motivación del acto cuestionado, señalando que « debe tenerse en cuenta que en el acto administrativo impugnado se procede a calcular el importe del canon de control de vertido el cual resulta de multiplicar el precio básico por metro cúbico (que viene ya determinado ex lege en 0,03005 euros) por el coeficiente de mayoración o minoración que resulta a su vez de los coeficientes C2 (en función de características del vertido, C3 en función del grado de contaminación del vertido y C4 en función de la calidad ambiental del medio receptor).

Estos coeficientes resultan determinados en el anexo IV del RDto. 606/2003 y así el coeficiente C2 de 1,09 corresponde a vertido industrial clase 2 que se define asimismo en el citado anexo; el coeficiente C3 aplicado (2,5) corresponde a vertido industrial sin tratamiento y el coeficiente C4 1,25 corresponde a calidad del medio receptor por ser vertido en zona de categoría I en los términos que igualmente define dicho anexo del reglamento. De este modo el precio unitario de control (resultado de multiplicar el precio básico por los coeficientes antes indicados) resulta finalmente determinado en 0,10236 euros M/3. Expuesto lo que antecede y centrándonos en la falta de motivación debe tenerse en cuenta que en primer lugar que al demandante se le dio traslado de la propuesta de resolución de determinación del canon de control de vertidos sin que hubiera presentado alegaciones de forma que difícilmente puede achacarse a la resolución impugnada que no introdujera adicionales argumentos en relación a la aplicación de los coeficientes en concreto aplicados cuando no se pidió por la parte en su momento cuando se le da traslado de la propuesta de resolución siendo lo lógico el que si la actora entendía que procedía alguna específica motivación sobre la procedencia de aplicación de alguno de dichos coeficientes lo hiciera así valer para así posibilitar el que en la resolución que se dictara al resolver sobre dicha cuestión así lo explicitara; en todo caso y como establece el TS en ST. de 18-4-1990 " la falta de motivación o motivación defectuosa en el acto administrativo pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante; el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no indefensión al administrado" y en este caso no se considera exista situación de indefensión material alguna al administrado pues en relación al cómputo efectuado para la determinación del canon le es factible ejercitar plenamente su derecho de defensa combatiendo la procedencia o no de la aplicación de cada uno de los coeficientes de mayoración aplicados en función de la clasificación que se contiene en el anexo del Real decreto que se aplica en la resolución estimándose por tanto que sí consta en conocimiento del interesado las razones tomadas en cuenta para dictar la resolución (clase de vertido industrial clase II - tratarse de vertido sin tratamiento y por la calidad del medio receptor) siendo así que en realidad solo viene a combatir la aplicación del coeficiente C4 de 1,25 estimándose en suma que se ha posibilitado el derecho de defensa del interesado el cual ha podido plenamente combatir la procedencia o no de la aplicación de cada uno de los coeficientes aplicados por la Administración.

Por otra parte y respecto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de tasas y precios públicos 8/1989 que se ha invocado por el actor por falta de la memoria económica financiera a la que se alude en dicha norma tampoco se estima que ello pueda dar lugar a la estimación del recurso pues lo cierto es que existe una norma con rango de ley y posterior en el tiempo (redacción dada al antiguo artículo 105 Ley de Aguas 29/1985 redactado por el número 41 del artículo único de la Ley 46/1999 de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, y recogido en el artículo 113.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) en el que se cuantifica directamente el importe del precio básico por metro cúbico de modo que, existiendo norma con rango de ley que fija el importe de la tasa ex lege en cuanto al precio básico por metro cúbico no surte efecto anulatorio el que se invoque la infracción de otra norma de idéntico rango pero anterior en el tiempo » (FD Tercero).

A continuación, la Sentencia afronta el controvertido coeficiente C4 y la cuestión de si el cálculo del Canon debe realizarse a tenor del volumen efectivamente vertido o del autorizado, razonando que «[e]ste coeficiente conforme se determina en el anexo 4 del R. Dto. 606/2003 está en función de la calidad ambiental del medio receptor diferenciándose si es un vertido en zona de categoría I en cuyo caso se aplica un coeficiente de 1,25 o si es de categoría II (1,12) o si es de categoría III (coeficiente 1). Tal y como se dispone en la normativa se incluyen en las zonas de categoría I: "las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas . Asimismo, todos los vertidos a las aguas subterráneas. También se incluyen en esta categoría los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998): en este último supuesto, el coeficiente correspondiente a esta categoría se aplicará únicamente:

  1. En cuanto a los vertidos de aguas residuales urbanas, a los núcleos de población indicados en la mencionada resolución.

  2. En cuanto a los vertidos de aguas residuales industriales, a aquellas industrias ubicadas en cualquier punto de los ámbitos territoriales relacionados en la mencionada resolución cuya autorización de vertido contemple condiciones específicas para el tratamiento, reducción o limitación del nitrógeno o el fósforo".

En la zona II se incluyen las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, así como cualesquiera otras para las que los planes hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo y por último se incluyen en las zonas de categoría III aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.

El actor sostiene que las aguas del Río Saja no tendrían condiciones para considerase aptas para el consumo humano ni para el desarrollo de la vida de salmónidos y añadiendo que buena prueba de ello es que no son objetivo de calidad del Plan Hidrológico del Norte incluso a largo plazo. Sobre este punto se considera que por la actora no se han aportado los elementos probatorios precisos en orden al éxito de su pretensión y que hubiera consistido en que se acreditara que por las características de la zona le hubiera correspondido una clasificación distinta de la recogida en el expediente administrativo tomándose en cuenta en este sentido que por un lado la prueba pericial de designación judicial a cargo de ingeniero industrial que ha sido practicada a su instancia- y que por la imparcialidad que corresponde a su modo de designación al margen de interés o posición de parte se considera merece un especial valor- viene a concluirse en dicha pericial que sí es correcta la consideración de zona de categoría I al informar el perito que dentro de las cuatro clases de agua a las que alude el perito en su informe se incardinan las aguas del río Saja a su paso por Torrelavega como aguas de tipo A3 (potabilizable con un tratamiento adicional a la A2) y por tanto aptas (si bien con el correspondiente tratamiento) para la producción de agua potable. Aun cuando se viene a achacar en el escrito de conclusiones el que no se hubiera procedido por el perito a efectuar análisis del agua lo cierto es que tal extremo no era algo que de forma inequívoca resultase del contenido de la proposición de prueba ni tampoco, aun pudiendo hacerlo, se ha dirigido a dicho perito aclaración alguna sobre ello a lo que se une que, en todo caso, tal posibilidad de aportación de informes sobre análisis de calidad de las aguas era algo que perfectamente estaba al alcance del recurrente haber aportado con su escrito inicial de demanda adjuntando el informe pericial correspondiente con lo que no puede entenderse se tratase de una prueba de extraordinaria dificultad o siquiera complejidad. A falta de tales elementos probatorios acude el demandante como apoyo de su pretensión a que las aguas del río Saja no sean objetivo de calidad A3 y salmónidos en las disposiciones del Plan hidrológico Norte II (página seis escrito conclusiones) y sobre este punto se considera que tal afirmación no resulta correcta pues si bien el citado plan hidrológico Norte II bien viene a exceptuar unas determinadas zonas de los objetivos A2, salmónidos y riego (objetivo general) ello lo que implica es que pasa a considerarlas entonces como objetivo A3 y así en el anejo 3 (referido al objetivo a 31-12-2000) recoge como "calidad A3 y mínima" entre otras al río Saja y como excepción al objetivo general a largo plazo (que sería el A2) el establecer el objetivo A3 y salmónidos para, entre otros, al río Saja aguas abajo de Cabezón de la Sal. De este modo no es cierto que el río Saja figure como zona de excepción al objetivo calidad A3 sino que de lo que está exceptuado es de su consideración como objetivo A2 (artículo 10 del Plan).

Misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso apoyado en que se no se haya tomado en cuenta el volumen efectivamente vertido y no el autorizado. A este respecto se recoge en demanda que se ha producido indefensión al haberse negado la práctica de una prueba que en aplicación del artículo 80 ley 30/1992 debía haberse practicado y, sobre este punto nada consta de lo aportado por el actor en el sentido de que conforme se viene a recoger en su escrito se hubiera propuesto por su parte prueba alguna con lo que difícilmente puede tacharse de ilegal la denegación de la misma. También se viene a apoyar el actor en que no se hubiera tomado en cuenta en el cómputo el periodo de parada habitual de verano que abarcaría desde 24 de julio a 21 de agosto (página 17 y 18 del escrito de demanda). Sobre este punto debe tenerse en cuenta que ninguna irregularidad cabe achacar a que se efectúe una determinación del canon atendiendo al volumen de vertido autorizado pues ese es precisamente lo que el artículo 291 RDPH establece y si bien es cierto que la norma contemple la posibilidad de que se efectúe una liquidación por un volumen diferente acreditándose que el volumen real vertido era inferior al autorizado ello lo establece en el artículo 294.3 en aquellos supuestos en que "el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas" y, en el caso que nos ocupa el hecho de que concurra una parada en el mes de verano en el que no se registre actividad no puede considerarse como circunstancia alguna sobrevenida pues claro es que ello es algo perfectamente previsible (el propio demandante la considera como la parada habitual de verano) ni es demostrativa de que el vertido real que a lo largo de todo el ejercicio se haya efectuado haya sido inferior al autorizado y que por tanto concurran circunstancias para que se diera aplicación a la previsión contemplada en el artículo 294.3 del reglamento.

Añadir por último que, a pesar de que en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado se aludía a que por el actor se invocaban dos paradas de 29 días de inactividad productiva una de ellas en periodo estival y otra en diciembre y se pretendía aportar documentación que iba dirigida a combatir dicha parada del mes de diciembre lo cierto es que el actor en su demanda únicamente aludía a la parada habitual del periodo estival y no a otra parada que se hubiera producido en el mes de diciembre. En todo caso la documental que se acompañaba con el escrito de conclusiones del demandado resultaba claramente extemporánea su aportación al no estar incluida en ninguno de los apartados que dispone el artículo 270 LEC » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la mercantil Sniace preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 7 de mayo de 2009, en el que, al amparo del 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sentencia impugnada, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que no se cuantifica el Canon en función del vertido real sino a partir del vertido autorizado. Además -se afirma-, se omite valorar la prueba pericial practicada en el proceso que dictamina los días de inactividad de los vertidos.

En el segundo se aduce la violación del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, en relación al art. 24 de la Constitución española (CE ), por considerar que el acto liquidatorio cuestionado carece de la necesaria motivación, no permitiendo conocer el cálculo de los parámetros C2, C3 y C4 y la cuota resultante, con la consiguiente indefensión para el contribuyente.

Y en el tercero de los motivos se alega la vulneración del Anexo IV del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por entender que no cabe fijar en 1,25 el coeficiente C4 aplicado, Categoría I, toda vez que el río Saja no resulta apto para los salmónidos ni para el agua potable.

CUARTO

La Administración General del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Se plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso tanto por suponer una reproducción de los argumentos y del debate tenido en la instancia, sin específica crítica de la sentencia impugnada, como por cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, no siendo admisible la prueba documental aportada junto con el recurso de casación.

En cuanto al primer motivo, el Abogado del Estado se remite a la Sentencia de la Audiencia Nacional y a las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo sobre el mismo tributo y parte recurrente, acreditativas de la existencia de hecho imponible y de constitucionalidad de las normas de cobertura, oponiéndose a una nueva valoración de la prueba que ya realizó la Sala de instancia.

Respecto al segundo motivo de casación, se alega de contrario que ya la Sentencia examinó y determinó que la liquidación estaba convenientemente motivada.

Y en cuanto al tercero, la representación pública se opone a una nueva revisión de la prueba, remitiéndose a la Sentencia de instancia en cuento decide que no se prueba la pretensión actora, sobre todo a partir de la prueba pericial, que considera apropiada la aplicación del coeficiente C4.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad Sniace, S.A., contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1244/2005, formulado frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de fecha 6 de mayo de 2005, en la que se determina que desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003 es de aplicación el Canon de control de vertidos que se fija en 2.041.012,59 euros.

La Sentencia de instancia analiza el marco legal aplicable, conviniendo que « en el año 2003 la liquidación del canon de control de vertidos sólo podrá referirse al período temporal comprendido entre el día 7 de junio y 31 de diciembre de 2003 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2003 se aplicaría el canon de vertido establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas siendo ello la razón de ser de que se fije en la resolución el canon de control de vertidos referido a dicho período del ejercicio 2003 en que era ya exigible dicho canon».

Seguidamente, aborda la cuestión de falta de motivación del acto liquidatorio exponiendo que « debe tenerse en cuenta que en el acto administrativo impugnado se procede a calcular el importe del canon de control de vertido el cual resulta de multiplicar el precio básico por metro cúbico (que viene ya determinado ex lege en 0,03005 euros) por el coeficiente de mayoración o minoración que resulta a su vez de los coeficientes C2 (en función de características del vertido, C3 en función del grado de contaminación del vertido y C4 en función de la calidad ambiental del medio receptor).

Estos coeficientes resultan determinados en el anexo IV del RDto. 606/2003 y así el coeficiente C2 de 1,09 corresponde a vertido industrial clase 2 que se define asimismo en el citado anexo; el coeficiente C3 aplicado (2,5) corresponde a vertido industrial sin tratamiento y el coeficiente C4 1,25 corresponde a calidad del medio receptor por ser vertido en zona de categoría I en los términos que igualmente define dicho anexo del reglamento. De este modo el precio unitario de control (resultado de multiplicar el precio básico por los coeficientes antes indicados) resulta finalmente determinado en 0,10236 euros M/3...y en este caso no se considera exista situación de indefensión material alguna al administrado pues en relación al cómputo efectuado para la determinación del canon le es factible ejercitar plenamente su derecho de defensa combatiendo la procedencia o no de la aplicación de cada uno de los coeficientes de mayoración aplicados en función de la clasificación que se contiene en el anexo del Real decreto que se aplica en la resolución estimándose por tanto que sí consta en conocimiento del interesado las razones tomadas en cuenta para dictar la resolución (clase de vertido industrial clase II - tratarse de vertido sin tratamiento y por la calidad del medio receptor) siendo así que en realidad solo viene a combatir la aplicación del coeficiente C4 de 1,25 estimándose en suma que se ha posibilitado el derecho de defensa del interesado el cual ha podido plenamente combatir la procedencia o no de la aplicación de cada uno de los coeficientes aplicados por la Administración ».

A continuación, la Sala de instancia afronta el controvertido coeficiente C4 y la alegación de que el cálculo del Canon debe realizarse a tenor del volumen efectivamente vertido o del autorizado, señalando al efecto lo siguiente:

Sobre este punto se considera que por la actora no se han aportado los elementos probatorios precisos en orden al éxito de su pretensión y que hubiera consistido en que se acreditara que por las características de la zona le hubiera correspondido una clasificación distinta de la recogida en el expediente administrativo tomándose en cuenta en este sentido que por un lado la prueba pericial de designación judicial a cargo de ingeniero industrial que ha sido practicada a su instancia- y que por la imparcialidad que corresponde a su modo de designación al margen de interés o posición de parte se considera merece un especial valor- viene a concluirse en dicha pericial que sí es correcta la consideración de zona de categoría I al informar el perito que dentro de las cuatro clases de agua a las que alude el perito en su informe se incardinan las aguas del río Saja a su paso por Torrelavega como aguas de tipo A3 (potabilizable con un tratamiento adicional a la A2) y por tanto aptas (si bien con el correspondiente tratamiento) para la producción de agua potable. Aun cuando se viene a achacar en el escrito de conclusiones el que no se hubiera procedido por el perito a efectuar análisis del agua lo cierto es que tal extremo no era algo que de forma inequívoca resultase del contenido de la proposición de prueba ni tampoco, aun pudiendo hacerlo, se ha dirigido a dicho perito aclaración alguna sobre ello a lo que se une que, en todo caso, tal posibilidad de aportación de informes sobre análisis de calidad de las aguas era algo que perfectamente estaba al alcance del recurrente haber aportado con su escrito inicial de demanda adjuntando el informe pericial correspondiente con lo que no puede entenderse se tratase de una prueba de extraordinaria dificultad o siquiera complejidad. A falta de tales elementos probatorios acude el demandante como apoyo de su pretensión a que las aguas del río Saja no sean objetivo de calidad A3 y salmónidos en las disposiciones del Plan hidrológico Norte II (página seis escrito conclusiones) y sobre este punto se considera que tal afirmación no resulta correcta pues si bien el citado plan hidrológico Norte II bien viene a exceptuar unas determinadas zonas de los objetivos A2, salmónidos y riego (objetivo general) ello lo que implica es que pasa a considerarlas entonces como objetivo A3 y así en el anejo 3 (referido al objetivo a 31- 12-2000) recoge como "calidad A3 y mínima" entre otras al río Saja y como excepción al objetivo general a largo plazo ( que sería el A2) el establecer el objetivo A3 y salmónidos para, entre otros, al río Saja aguas abajo de Cabezón de la Sal. De este modo no es cierto que el río Saja figure como zona de excepción al objetivo calidad A3 sino que de lo que está exceptuado es de su consideración como objetivo A2 (artículo 10 del Plan).

Misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso apoyado en que se no se haya tomado en cuenta el volumen efectivamente vertido y no el autorizado. A este respecto se recoge en demanda que se ha producido indefensión al haberse negado la práctica de una prueba que en aplicación del artículo 80 ley 30/1992 debía haberse practicado y, sobre este punto nada consta de lo aportado por el actor en el sentido de que conforme se viene a recoger en su escrito se hubiera propuesto por su parte prueba alguna con lo que difícilmente puede tacharse de ilegal la denegación de la misma. También se viene a apoyar el actor en que no se hubiera tomado en cuenta en el cómputo el periodo de parada habitual de verano que abarcaría desde 24 de julio a 21 de agosto (página 17 y 18 del escrito de demanda). Sobre este punto debe tenerse en cuenta que ninguna irregularidad cabe achacar a que se efectúe una determinación del canon atendiendo al volumen de vertido autorizado pues ese es precisamente lo que el artículo 291 RDPH establece y si bien es cierto que la norma contemple la posibilidad de que se efectúe una liquidación por un volumen diferente acreditándose que el volumen real vertido era inferior al autorizado ello lo establece en el artículo 294.3 en aquellos supuestos en que " el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas" y, en el caso que nos ocupa el hecho de que concurra una parada en el mes de verano en el que no se registre actividad no puede considerarse como circunstancia alguna sobrevenida pues claro es que ello es algo perfectamente previsible (el propio demandante la considera como la parada habitual de verano) ni es demostrativa de que el vertido real que a lo largo de todo el ejercicio se haya efectuado haya sido inferior al autorizado y que por tanto concurran circunstancias para que se diera aplicación a la previsión contemplada en el artículo 294.3 del reglamento

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SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la sociedad recurrente plantea tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sentencia impugnada, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que no se cuantifica el Canon en función del vertido real sino a partir del vertido autorizado. Se alega que se omite valorar la prueba pericial practicada en el proceso que dictamina los días de inactividad de los vertidos.

En el segundo se aduce la vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), en relación al art. 24 de la Constitución española (CE ), por considerar que el acto liquidatorio cuestionado carece de la necesaria motivación, no permitiendo conocer el cálculo de los parámetros C2, C3 y C4 y la cuota resultante, con la consiguiente indefensión para el contribuyente.

Y, finalmente, en el tercero de los motivos se argumenta la violación del Anexo IV del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por entender que no cabe fijar en 1,25 el coeficiente C4 aplicado, Categoría I, toda vez que el río Saja no resulta apto para los salmónidos ni para el agua potable.

Por su parte, el Abogado del Estado formula oposición al recurso de casación solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, con carácter previo debemos resolver la cuestión de inadmisión planteada por la Administración recurrida, que no puede tener una acogida favorable, puesto que el planteamiento por la recurrente de un debate sobre cuestiones ya discutidas en la instancia no es incompatible con el recurso de casación, si se formaliza a partir de una crítica de la sentencia recurrida por el tratamiento de esas cuestiones, tal como ha ocurrido en el presente supuesto que sí permite a esta Sala constatar la existencia de una crítica a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por sus pronunciamientos sobre los motivos impugnatorios suscitados por la sociedad, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso, no procede su inadmisión por óbices formales.

Al mismo resultado desestimatorio debe llegarse sobre la crítica de la documental aportada con el recurso, pues no es sino una mera reproducción de la documentación existente en la instancia y, en cuanto a la valoración de la prueba, será motivo de estudio detenido en el análisis del fondo del recurso, toda vez que es exigible una argumentación de fondo, incompatible con su rechazo formal.

CUARTO

Como primer motivo de casación se alega la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica, en la medida que no se cuantifica el Canon en función del vertido real sino a partir del vertido autorizado. Asimismo, aduce la recurrente que la Sentencia impugnada omite valorar la prueba pericial practicada en el proceso que dictamina los días de inactividad de los vertidos.

En principio, resultaría improcedente iniciar un debate respecto a cuestiones de hecho y sobre la pretensión de la recurrente de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, haciendo continuas referencias a la necesidad de partir de un dictamen pericial practicado en el proceso, extremos inicialmente vedados en este recurso de casación pues , «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", doctrina igualmente mantenida por reiteradas sentencias de esta Sala [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2012 (R.2514/2011), FD Tercero ; de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» [Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Tercero].

Además , «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]» Sentencia de 1 de julio de 2010 , cit., FD Tercero).

De igual forma, tampoco cabría sin más entrar a considera el error en la apreciación de la prueba que, como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), «ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la CE [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4 º)]» (FD Tercero) .

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente ( error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida ( error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, ni una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, ya que trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Pues bien, valga la doctrina expuesta para justificar, a sensu contrario , que esta Sala debe estimar el motivo casacional alegado ante la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tan evidente como incomprensible, pues ignora una prueba pericial practicada en el proceso por el Ingeniero Industrial don Jose Francisco , designado por el Tribunal asturiano y que ratificó su informe a presencia judicial el 5 de junio de 2008, que emite un dictamen que debiera haber sido tomado en consideración a la hora de dictar Sentencia y que simplemente se omitió, alcanzando a conclusiones incompatibles con esa prueba, llegando a imputar a la recurrente el resultado desestimatorio por la falta de demostración de su pretensión. Así pues, se habría producido por la Sentencia de instancia una vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas ( art. 348 de la LEC ), con quebranto del art. 24 de la CE .

Llama la atención que, por el contrario, esa misma prueba pericial sea utilizada por la Sala de instancia para desestimar la impugnación del coeficiente C4, demostrando, al menos, que conocía su existencia.

El citado dictamen pericial obrante en el proceso determina de forma clara y terminante que la empresa Sniace, S.A. en el período exaccionado tuvo los siguientes días de inactividad:

- Línea de Celulosa papillas: 144 días, 34,5%.

- Línea de Celulosa hojas: 58 días, 47,93%.

- Línea de fibras: 129 días, 36,84%.

- Línea de papel: no funcionó, 0% de actividad.

Así pues, el citado informe pericial acredita que en el período en que se liquidó el Canon, la Confederación Hidrográfica del Norte de España cuantificó dicho tributo en función del volumen de vertido autorizado, 35.000 m³/anuales, sin tener en cuenta la realidad de la producción de la empresa y el vertido real producido.

Es el momento de acudir a las previsiones normativas sobre el cálculo del Canon de control de vertidos, debiendo reseñar que en las fechas objeto de liquidación (7 de junio al 31 de diciembre de 2003) regía el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuyo art. 291 regula el importe del canon:

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.

3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido

.

No obstante la previsión inicial de que el cálculo parta del volumen autorizado, en el art. 294 de dicho Reglamento se apunta otra cuantificación alternativa al decir lo siguiente:

Artículo 294. Devengo y liquidación.

1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:

a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.

b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.

3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas

.

Es decir, la liquidación del Canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada.

Éste es el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia.

A esta conclusión también llegó esta Sala en su Sentencia de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 5583/2008 ), en un recurso seguido por las mismas partes y tributo, al confirmar la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que ordenó a la Confederación Hidrográfica del Norte de España que procediera a calcular el canon correspondiente al año 1997 de acuerdo con el porcentaje que resultara de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, y que es de 365 días en la fábrica de papel, de 334 en la fábrica de celulosa, en la parte de fabricación de papilla y de 113 días en la parte de fabricación de hojas y de 241 días en la fábrica de fibras.

En consecuencia, existiendo una arbitraria y errónea valoración de la prueba por la Sentencia de instancia, atendiendo a lo previsto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo quedado convenientemente probado que el vertido real producido entre el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003 era sustancialmente inferior al autorizado, de conformidad al art. 294.3 del RDPH procede anular la liquidación practicada en concepto de Canon de control de vertido que, en su caso, deberá ser calculado conforme a los vertidos reales puestos de manifiesto en la mencionada prueba pericial.

Se estima, pues, el primero de los motivos de casación.

QUINTO

Respecto al segundo motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del art. 54 de la LRJyPAC en relación al art. 24 de la CE , por considerar que el acto liquidatorio cuestionado carece de la necesaria motivación, no permitiendo conocer el cálculo de los parámetros C2, C3 y C4 y la cuota resultante, con la consiguiente indefensión para el contribuyente, no merece un resultado estimatorio.

En efecto, como señaló la Sentencia recurrida « debe tenerse en cuenta que en el acto administrativo impugnado se procede a calcular el importe del canon de control de vertido el cual resulta de multiplicar el precio básico por metro cúbico (que viene ya determinado ex lege en 0,03005 euros) por el coeficiente de mayoración o minoración que resulta a su vez de los coeficientes C2 (en función de características del vertido, C3 en función del grado de contaminación del vertido y C4 en función de la calidad ambiental del medio receptor)».

La regulación de esos coeficientes viene dada reglamentariamente por el Anexo IV del Real Decreto 606/2003, de manera que el coeficiente C2 (1,09) es el que corresponde al vertido industrial clase 2, definido en el citado Anexo, mientras que el coeficiente C3 (2,5) corresponde a vertido industrial sin tratamiento, y el coeficiente C4 (1,25) corresponde a calidad del medio receptor, por ser vertido en zona de categoría I, tal como vienen definidos en el citado Anexo, resultando un precio unitario de control que resulta de multiplicar el precio básico por los coeficientes indicados, con un precio final de 0,10236 euros/m³ .

Por el contrario, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna de la explicación sobre la motivación que hace la Sentencia ni, menos aún, apunta en qué medida se le habría producido indefensión, pues tanto en este recurso como en la instancia pudo hacer valer sus derechos sin merma alguna de las garantías procesales, compartiendo este Tribunal la apreciación de la Sentencia recurrida de que « sí consta en conocimiento del interesado las razones tomadas en cuenta para dictar la resolución (clase de vertido industrial clase II - tratarse de vertido sin tratamiento y por la calidad del medio receptor) siendo así que en realidad solo viene a combatir la aplicación del coeficiente C4 de 1,25 estimándose en suma que se ha posibilitado el derecho de defensa del interesado el cual ha podido plenamente combatir la procedencia o no de la aplicación de cada uno de los coeficientes aplicados por la Administración».

Idéntico resultado desestimatorio debe alcanzar el tercero de los motivos de casación en el que se alega la infracción del Anexo IV del RDPH, en la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por entender que no cabe fijar en 1,25 el coeficiente C4 aplicado, Categoría I, pues el río Saja no resulta apto para los salmónidos ni para el agua potable.

Como ya se expuso anteriormente, las valoraciones que hacen referencia a hechos deben ser oportunamente acreditadas, de manera que la afirmación de que las aguas del río Saja no son aptas para los salmónidos y el agua potable no viene contrastado por la pertinente prueba, más bien al contrario, pues como puso de relieve la Sentencia impugnada, el dictamen pericial del Sr. Jose Francisco concluye que es correcta la consideración de zona de categoría I, informando que, dentro de las cuatro clases de agua, las aguas del río Saja a su paso por Torrelavega se consideran como aguas de tipo A3 (potabilizable con un tratamiento adicional a la A2) y, por tanto, aptas (si bien con el correspondiente tratamiento) para la producción de agua potable.

Por ello, tras esa prueba pericial y a falta de otros elementos probatorios diferentes, parece bien calculado el coeficiente C4 (1,25), tal como se desprende del Anexo IV del RDPH, que establece:

ANEXO IV

Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos

A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.

Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B), C) y D) de este anexo.

1. Naturaleza del vertido.

Agua residual urbana o asimilable (*).

Agua residual industrial.

2. Características del vertido.

Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.

Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.

Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.

Industrial clase 1 (***) = 1.

Industrial clase 2 (***) = 1,09.

Industrial clase 3 (***) = 1,18.

Clase 1,2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.

3. Grado de contaminación del vertido.

Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Vertido en zona de categoría I =1,25.

Vertido en zona de categoría II = 1,12.

Vertido en zona de categoría III = 1

.

El propio Reglamento puntualiza que son zonas de categoría I: «las destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas ».

Por consiguiente, de la prueba fijada de forma razonable y motivada por la Sentencia de instancia se deduce que el Coeficiente C4 está adecuadamente calculado, careciendo de prueba y fundamento jurídico la pretensión de la recurrente evidenciada en el tercero de los motivos de casación, que debe desestimarse.

SEXTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la entidad Sniace, S.A., sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad SNIACE, S.A. contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1244/2005 , Sentencia que casamos y anulamos en parte, según lo recogido en el fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1244/2005 formulado por SNIACE, S.A. frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de 6 de mayo de 2005, que se anula y deja sin efecto, por ser contraria a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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