STSJ Asturias 221/2009, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2009
Fecha16 Febrero 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.244/05

RECURRENTE : SNIACE S.A.

PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodríguez

RECURRIDO : CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 221/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.244/05 interpuesto por SNIACE S.A., representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Patricia de la Rosa Hernández, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 1 de febrero de 2007, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España de fecha 6 de mayo de 2005 en la que se determina que desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003 es de aplicación el canon de control de vertidos y se fija el importe en 2.041.012,59 euros indicando que esta Confederación Hidrográfica enviará al titular la liquidación correspondiente.

SEGUNDO

Articula la actora como motivos de recurso la ausencia de justificación del precio básico del canon con infracción del artículo 20 de la Ley de Tasas y precios públicos con vulneración del principio de equivalencia que debe ordenar el régimen jurídico de cualquier tasa estimando que el precio básico establecido en el artículo 113.3 del TRLA es arbitrario e ilegal al quebrar el principio de equivalencia recogido en el citado Art. 20; se aduce asimismo la incompetencia de la Confederación Hidrográfica al entender que le correspondería a la CCAA de Cantabria; ausencia de motivación del acto administrativo impugnado al desconocerse los motivos que han llevado al organismo a escoger unos determinados coeficientes y no otros; argumenta por último al incorrecta determinación del importe del canon de control de vertido incurriéndose en error evidente al haber aplicado el coeficiente C4 que califica la calidad ambiental del medio receptor al estimar que no está justificado que se considere como de categoría I el Río Saja al que se vierten las aguas, siendo incorrecto asimismo el que no se haya tomado en cuenta el volumen de vertido real habiéndose efectuado el cálculo computando todo el período de vigencia de la autorización en el año 2003 ( en particular en los 208 días desde 7 junio al 31 diciembre 2003) sin tener en cuenta que hay un período de parada habitual de verano que abarcaría desde 24 julio al 21 de agosto en el que no se realizó actividad y consecuentemente tampoco vertidos. Por su parte la Administración Pública demandada defiende la legalidad del acto admtvo. impugnado estimando que no podrían acogerse ninguno de los motivos de recurso expuestos e incluso añadiendo que se ha procedido a la tramitación de declaración de lesividad al no haber aplicado correctamente uno de los coeficientes al estimar que debió aplicarse el coeficiente relativo a sustancias peligrosas (1,28) en lugar del coeficiente industrial clase 2 ( 1,09).

Al objeto de centrar el objeto del presente recurso debe comenzar exponiéndose que conforme a la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el canon de control de vertidos entraría en vigor cuando se determinasen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Dicha entrada en vigor del canon de control de vertidos se produjo el día 7 de junio de 2003 coincidiendo con la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas en el que se fijaban los parámetros a los que la ley aludía que eran precisos para su cuantificación. De este modo, en el año 2003 la liquidación del canon de control de vertidos sólo podrá referirse al período temporal comprendido entre el día 7 de junio y 31 de diciembre de 2003 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2003 se aplicaría el canon de vertido establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas siendo ello la razón de ser de que se fije en la resolución el canon de control de vertidos referido a dicho período del ejercicio 2003 en que era ya exigible dicho canon.

Abordando ya los diferentes motivos de recurso y, respecto a la falta de competencia del organismo de cuenca para el dictado del acto administrativo impugnado lo apoya el actor en lo establecido en el Art. 113.5 TRLA que dispone que "En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél" y dado que el Río Saja discurriría íntegramente dentro de la CCAA no podría corresponder la competencia a la Administración demandada sino a la Administración Autonómica, estimando el actor que se estaría ante un "tributo cedido" conforme a la Ley orgánica 8/1980 de financiación de las CCAA. Tal motivo de recurso relativo a la falta de competencia no se estima pueda acogerse ya que debe tenerse en cuenta igualmente que la disposición transitoria octava del TRLA dispone que "Lo previsto en el apartado 5 del artículo 113, de la presente Ley, para la gestión y recaudación del canon de control de vertidos en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias" de modo que la posible falta de competencia del organismo de cuenca pasaría no solo porque se tratase de cuenca intracomunitaria sino que se hubiera hecho efectivo el traspaso de competencias y lo cierto es que la actora no acredita que a la fecha a que se refiere la resolución impugnada ( año 2003) dicho traspaso de competencias se hubiera materializado. En todo...

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