STS, 17 de Julio de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:5313
Número de Recurso6257/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6257/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 522/2004 -A.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta; el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación del Ayuntamiento de Murcia; y el Procurador D. Ramón Rodríguez-Nogueira, en representación del Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A. (CITMUSA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Teresa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 22 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del indicado Jurado de 20 de octubre de 2003 dictado en el expediente NUM000 , dimanante del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, a nombre de la recurrente, propietaria de la Parcela nº NUM001 , afectada en dicho expediente con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas .>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª. Teresa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª. Teresa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte Sentencia por la que case y anule la expresada Sentencia, ordenando que el proceso se retrotraiga al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que el Tribunal <> provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en el proceso que ha finalizado con la sentencia Número 865/08, de 17 de Octubre de 2.008, de la misma Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Murcia recaída en el recurso contencioso-administrativo 3.175/2003 y, con respeto al derecho fundamental de igualdad, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo".

CUARTO

Por Auto de 18 de marzo de 2010, la Sala declara la inadmisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, así como la admisión de éste en lo referente a los motivos primero y segundo.

Emplazados los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo realizó la representación del Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., presentando a tal efecto escrito en el que termina suplicando se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y asimismo, la representación del Ayuntamiento de Murcia; mediante escrito en el que termina suplicando se "...dicte sentencia desestimando el recurso y ratificando la sentencia apelada [sic], con expresa imposición de costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 522/2004 -A, interpuesto contra el acuerdo de 20 de octubre de 2003 - confirmado en reposición por otro de 22 de marzo de 2004- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que fija el justiprecio de la parcela número NUM001 , afectada por el proyecto de ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia, sito en el término municipal de El Palmar, a razón de 12,87 €/m2 como valor unitario del suelo de acuerdo con la ponencia de valores de 2001, a la sazón vigente.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la expropiada y las razones de la Sala de instancia para llegar a tal pronunciamiento, en lo que aquí interesa, se recoge sustancialmente en el fundamento de derecho quinto, que se expresa en los siguientes términos:

Procede examinar, por tanto, si en el caso concreto el justiprecio fijado por el Jurado es o no conforme a derecho. Ciertamente, y como antes se ha señalado, parece que el Jurado realiza una combinación entre el método residual y la aplicación de los criterios valorativos de la ponencia de valores catastrales. Ahora bien, en la resolución recurrida se considera que la tasación pericial aportada por el interesado adolece de inexactitudes que desvirtúan el resultado final por las razones que se expresan en dicho acto. Y, tratándose de una cuestión técnica correspondía a la parte actora acreditar que la citada tasación es correcta. No obstante, es de destacar que por el demandante no se ha propuesto prueba alguna en el proceso, y fundamentalmente no se ha aportado dictamen pericial que desvirtúe la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, ni siquiera se ha acompañado el informe pericial obrante en el expediente. Tampoco ha propuesto la prueba de dictamen de peritos a fin de que el Arquitecto que emitió el informe en vía administrativa se ratificara en el mismo y, en su caso, hiciera las aclaraciones que se solicitaran por las partes. Ha de añadirse a lo anterior que en el recurso contencioso administrativo nº 3063/03, seguido ante esta Sala, se ha aportado informe pericial en el que por el mismo Arquitecto D. Anibal se fija el valor de la parcela nº NUM002 , afectada en el mismo expediente expropiatorio que nos ocupa, en un valor unitario de 28,41 /m². Dicho informe ha sido aportado por la parte codemandada en período de prueba en este proceso, y es evidente que, habiendo sido realizado por el mismo Arquitecto, se llega a un valor distinto del que consta en la valoración aportada en el expediente administrativo del presente recurso, y ello utilizando el mismo método de valoración residual. Aunque no puede tenerse en cuenta dicho informe en esta sentencia, por no ser objeto de este recurso el justiprecio de la parcela nº NUM002 , sí es cierto que ha de valorarse ese distinto resultado, pues no cabe que se llegue a soluciones tan distintas para parcelas que se encuentran afectadas en un mismo expediente y que no consta, en principio, que presenten características sustancialmente distintas. Esta cuestión también podía haber sido aclarada en una prueba de dictamen pericial en el presente proceso, lo que no se ha efectuado.

A continuación , la sentencia expone la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, citando a tal efecto la Sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , para concluir su razonamiento señalando que:

Es verdad que en el escrito de demanda, y por otrosí, la recurrente indica que se tenga por solicitado el recibimiento a prueba del presente proceso, que tendrá por objeto los documentos incluidos en el expediente administrativo, y los que acompañan a la demanda, así como prueba pericial de valoración del bien expropiado, y todas aquellas que se haga necesario practicar durante la sustanciación del pleito, pero como se ha señalado, en el presente caso, abierto el período probatorio, nada indica la recurrente en el período de proposición de prueba, que queda cerrado por la Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2006, abriéndose el de práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos. En definitiva, no se ha practicado prueba pericial (ni ninguna otra dentro del correspondiente período). Y a falta de tal prueba ignora esta Sala si aún acudiendo al método residual el resultado de la valoración hubiera sido el mismo que establece el Jurado u otro distinto. En consecuencia, la determinación del justiprecio no ha sido desvirtuada por la parte actora.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la expropiada interpone el presente recurso en el que hace valer cuatro motivos de casación, si bien, como se ha indicado más arriba, esta Sala inadmitió los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición por plantearse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , en lugar del apartado c) del mismo precepto, teniendo en cuenta las infracciones en ellos efectivamente denunciadas.

En consecuencia, nuestro examen ha de constreñirse a los motivos primero y segundo, que fueron admitidos en el trámite al efecto legalmente previsto.

En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la infracción del artículo 14 de la CE por infracción del principio de igualdad que éste proclama, aduciendo la recurrente que la Sala de instancia, en el momento de dictar la sentencia que se impugna, ya se había pronunciado en otro recurso relativo al mismo proyecto expropiatorio, resolviendo entonces fijar un justiprecio superior al que ahora resulta de su confirmación del acuerdo del Jurado. Entiende la recurrente que en tales circunstancias el Tribunal a quo debió aplicar en el recurso de instancia la prueba practicada en aquel otro recurso -número 3175/03, que concluyó con la sentencia de 17 de octubre de 2008 -, extensión de efectos de la prueba pericial que funda en razón de notoriedad y por haber sido dicha prueba invocada expresamente en la instancia.

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia según la cual, se aduce en síntesis, el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados para evitar contradicción, citando, entre otras, las SsTS de 24/12/1994 , 18/04/1995 , 08/11/1995 , 31/01/1998 , 09/05/2000 y 22/03/2004 . Concluye la recurrente afirmando que no cabe admitir la trascendencia que la sentencia recurrida da a la ausencia de prueba pericial.

TERCERO

Los motivos primero y segundo, por su vinculación, han de ser objeto de examen conjunto.

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2004 , expresamente invocada por la recurrente junto con otras precedentes, reproduce la doctrina reiterada de esta Sala según la cual "...el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina".

Y añadíamos allí que como consecuencia de esta doctrina, ello no podía implicar, sin más, la aplicación del justiprecio del proceso o procesos que se tomen como término de comparación -puesto que ello hubiera sustraído a las partes la posibilidad de alegar en relación con los respectivos dictámenes,- sino simplemente disponer que fuesen traídos a los autos y se oyera a las partes sobre los mismos.

También indicábamos que "...el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a los tribunales no necesariamente a seguir el mismo criterio aplicado en casos idénticos, sino a justificar la diferencia de trato -requisito que en este supuesto comporta, como presupuesto indispensable, que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en otro proceso y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo-".

Sin olvidar, como señala la recurrente, que el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que «el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos».

Ahora bien, la doctrina expresada no permite ignorar las circunstancias específicas que concurren en el presente caso, y en este sentido hay que subrayar -reconociendo así su justa trascendencia frente a lo que sostiene la recurrente- la constatada pasividad en la actividad probatoria de ésta, lo que es suficiente como para que debieran repercutir sobre ella las consecuencias negativas de la ausencia de prueba. A este respecto, hemos declarado (por todas, sentencia de 2 de marzo de 2011 ) que la actividad probatoria que en el recurso contencioso-administrativo se desarrolla se enfrenta con una realidad incontestable, cual es el expediente administrativo tramitado por la Administración, cuyo contenido, en su caso, es el que procede desvirtuar con la actividad probatoria de cargo. Por eso, ya en la sentencia de 22 de enero de 2000 declaramos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Quiérese decir con ello que en ningún caso cabe que se obligue al Tribunal de instancia a suplantar la actividad probatoria que correspondía a la propia demandante. No puede ésta reclamar el ejercicio de una facultad que la ley procesal reconoce al órgano jurisdiccional, en todo caso, con carácter potestativo ( artículo 61.5 LJCA ), para suplir su inactividad probatoria.

Además, en la sentencia de 14 de abril de 2009 -recurso de casación para la unificación de doctrina 261/08 - hemos dicho que "...la posibilidad misma de extensión de las pruebas de un proceso a otro no está contemplada en nuestra legislación. Es más: por lo que se refiere específicamente a la expropiación forzosa, el art. 26 LEF exige que la determinación del justiprecio se haga individualizadamente para cada bien expropiado. Aunque no sea usual, la determinación individualizada del justiprecio puede hacerse mediante la aceptación de la prueba pericial practicada en otro proceso sólo si así es solicitado por una de las partes sin oposición de la otra.(...) Lo que no puede hacerse es aplicar, sin que nadie lo haya solicitado y sin someterlo a debate, el resultado probatorio a que se haya llegado en otro proceso".

Por otra parte, no hay que olvidar la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae, como se ha expresado, el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, la transcripción del pasaje de la sentencia recurrida más arriba realizada refleja claramente que es, precisamente, la ausencia de prueba eficaz el principal argumento que conduce a la Sala de instancia a considerar no desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Nótese que, como subraya dicho órgano jurisdiccional, la parte actora no propuso prueba alguna en el proceso, limitándose la fase probatoria a la práctica de la propuesta por las partes demandada y codemandada.

Se advierte así la notable diferencia entre el recurso de instancia y el recurso nº 3175/03 que la recurrente toma como referencia. En este último, como señala la sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala de instancia que lo resolvió, los demandantes propusieron prueba documental consistente en el expediente administrativo y, especialmente, la pericial encaminada a acreditar la valoración que, como justo precio, entendían los allí demandantes corresponde a los bienes de su propiedad objeto de expropiación. En este caso, como hemos indicado, la aquí recurrente ni tan siquiera ha solicitado en la fase de prueba la extensión de efectos de esa pericia.

A lo expuesto se añade otro argumento también relevante, cual es que la sentencia aquí recurrida constata que el informe del perito de parte señor Anibal valora la finca expropiada a razón de 46,90 €/m2, cantidad superior a la consignada en otro informe elaborado por el mismo perito y aportado al recurso nº 3063/2003 relativo a la parcela n1 NUM002 del mismo proyecto expropiatorio, que señala en 28,41 €/m2. Esta disparidad de criterio sobre parcelas afectadas por un mismo proyecto y que no consta presenten características sustancialmente distintas, lleva al Tribunal a quo a no considerar dicho informe de parte, lo que supone de hecho haber valorado dicha prueba aportada por la recurrente, circunstancia esta que nos sitúa en un plano distinto cual es que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

En cualquier caso, aun en la hipótesis de que la recurrente hubiera solicitado en forma la extensión a este litigio de los efectos de la prueba practicada en los autos del recurso nº 3175/2003 y así se hubiera acordado por la Sala de instancia, difícilmente su pretensión hubiera podido prosperar tal y como se desprende de nuestra reciente sentencia de 4 de abril de 2012 -recurso de casación nº 1725/09 - que tiene por objeto justamente la sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala de instancia dictada en dicho recurso nº 3175/2003 y en la que se acogen los recursos de casación interpuestos por el Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., (CITMUSA) y por el Ayuntamiento de Murcia. En ella hemos declarado, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"El tema esencial planteado en la instancia con relación a la valoración del suelo se circunscribió a si debían aplicarse las ponencias catastrales, criterio seguido por el Jurado y defendido por los codemandados y aquí recurrentes, o si debió estarse al método residual, como sostuvieron y sostienen los expropiados y acoge la sentencia.

Tal cuestión, junto con la relativa a la valoración de los elementos existentes en las fincas expropiadas, se traslada a la casación por medio de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento y por la beneficiaria, en los que se denuncia que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada y que a efectos valorativos hay que estar al régimen establecido pro la ley 6/1998, de 13 de abril.

Pues bien, uno y otro recurso deben ser estimados por las razones de fondo alegadas por las partes recurrentes, convirtiendo en innecesario el examen, por irrelevantes, de los relativos a irregularidades procedimentales.

Y deben estimarse pues la única prueba en la que se apoya el Tribunal "a quo" para compartir la tesis de los expropiados son dos informes periciales aportados con la hoja de aprecio, confeccionado uno por el propio recurrente sin ratificación en las actuaciones, y otro por "Valmesa" que aunque sí ratificado en autos, además de ofrecer serias dudas sobre su objetividad y carecer de la más mínima rigurosidad exigida a una pericia, parte de una premisa que en aplicación de la Ley 6/1998 ha de calificarse de errónea.

Al respecto es oportuno recordar que el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , habilita a acudir para la obtención de los valores de repercusión el método residual "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales". En otro caso habrá que estar al deducido de las ponencias catastrales.

Siendo ello así y constituyendo una norma de obligado cumplimiento, conforme previene el artículo 23 de la citada Ley , al expresar que "A los efectos de la expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", mal puede encontrar justificación el acudir al método residual, vigentes las ponencias catastrales, ni la apreciación errónea de que el Jurado no expresa el método valorativo a emplear y siga, a juicio de la Sala de instancia, una combinación entre el método residual y la aplicación de las ponencias catastrales, ni la igualmente equivocada de que la Administración expropiante, también a juicio de dicha Sala, optó por seguir el método residual, ni la de que en aras de alcanzar un valor real de los bienes deba aplicarse el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; razones o circunstancias que exterioriza la Sala "a quo" para resolver a favor del seguimiento del método residual.

Lo decisivo para aplicar o no las ponencias es si el momento al que han de referirse las valoraciones estaban vigentes, concepto el de la vigencia perfilado por una reiterada doctrina jurisprudencial que advierte que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas, y que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia ( sentencias de 3 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5020/2006 -, 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, y 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas), y que recuerda que la Ley 53/97 establece como plazo de vigencia de las ponencias catastrales el de diez años.

Hechas las anteriores precisiones procede constatar que las ponencias de valores catastrales de Murcia fueron aprobadas el 25 de junio de 2001; que el momento al que ha de referirse la valoración es del 28 de noviembre de 2002, y que a esa fecha no se había producido ni el transcurso del plazo de 10 años ni ninguna modificación del planeamiento contemplado en la redacción de las ponencias.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de concluirse que razón asiste a las partes recurrentes para instar, como lo hicieron en la súplica de su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conformes a derecho los acuerdos del Jurado.

No otra solución cabe con relación a la valoración del suelo, extremo en el que las valoraciones del Jurado, en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 , aplica las ponencias catastrales aprobadas en el año 2001, y no, como se afirma erróneamente en la sentencia, una combinación de las ponencias y del método residual".

Criterio este que, por lo demás, hemos reiterado en la sentencia de 16 de mayo de 2012 -recurso de casación 2332/09 - dictada en relación con el mismo proyecto expropiatorio y que en aplicación del principio de unidad de doctrina resulta obligado seguir, que de esta manera no hace sino reforzar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley que reclama la recurrente.

Por todo lo expuesto, los motivos primero y segundo de casación han de ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de letrado, de la cantidad de mil quinientos mil euros para el Ayuntamiento de Murcia y para el Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., respectivamente. El Abogado del Estado, al no haber formulado oposición al recurso, no devenga derecho alguno en cuanto a las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 522/2004 -A; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ La Rioja 304/2012, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...es conforme a derecho en lo que respecta a la valoración del suelo ". Este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17.07.2012 (rec. 6257/2009 ), que cita, a su vez, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 de mayo de 2012 (rec. 2332/09 Debe aplicarse el mis......
  • STSJ La Rioja 325/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • 7 Noviembre 2012
    ...Como señala la representación del Sr. Augusto en trámite de conclusiones, este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17.07.2012 (rec. 6257/2009 ), que cita, a su vez, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 de mayo de 2012 (rec. 2332/09 Debe aplicarse el......
  • STSJ Murcia 236/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...vez de cómo exige el art. 60.1 LJCA . en la demanda, contestación o alegaciones complementarias. Ello solo sería posible según STS 14-4-09 y 17-7-12 si se propusiera por las dos partes de común acuerdo o por una de ellas sin oposición, lo que viene a ser un ejemplo de la prevalencia del pri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR