STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:1943
Número de Recurso2474/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2474/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y doña Lina y don Sebastián representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 109/94, contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra el que lo confirma en reposición de 3 de noviembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000, del Proyecto "Colonia Parque Europa", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Monsalvo, en nombre y representación de don Sebastián y doña Lina, contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra el que lo confirma en reposición de 3 de noviembre de 1993, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Colonia Parque Europa", expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, anulamos los mismos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de dicha finca la cantidad de 8.100.088 ptas., incluyendo el 5% de afección, más los intereses legales previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, asimismo la representación procesal de doña Lina y don Sebastián presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de doña Lina y don Sebastián como partes recurrentes, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala estime el recurso y declare haber lugar al mismo, anulando la sentencia recurrida y en su lugar fije el justiprecio conforme a los motivos de casación formulados.

En su escrito de personación, la representación procesal de doña Lina y don Sebastián formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar, dicte otra en la que se señale como justiprecio de los citados terrenos el resultante de multiplicar la superficie de la Finca expropiada 600 m2, por el precio 23.779 ptas./m2, valor del m2 solicitado según se ha dejado señalado, lo que da como resultado la cantidad de 14.267.400 ptas. A dicha cantidad habrá que añadir el valor de las edificaciones y el resto de los valores de los elementos existentes en la finca expropiada, resultando como suma de todo ello la cantidad de 17.746.532 ptas. que añadiendo el 5% de premio de afección (887.327 ptas.) suma un justiprecio total de la finca expropiada de 18.633.859 ptas. más los correspondientes intereses legales a concretar en ejecución de sentencia .

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Por providencia de 3 de mayo de 2001 se tiene por recibido escrito de la Procuradora doña Nuria Prieto Medina manifestando que comparece en el presente recurso de casación en concepto de recurrente y en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso presentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a la representación procesal de doña Lina y don Sebastián ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se desestime el mencionado recurso con imposición de las costas procesales a dicha parte recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso presentado por doña Lina y don Sebastián a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime dicho recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 28 de febrero de 2003 se tuvo por recibido escrito del Procurador don Fernando Granados Bravo a quien se tiene por personado y parte, en nombre y representación de la recurrente Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por una parte, y doña Lina y don Sebastián, por la otra, interponen sendos recursos de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 1998, que estimando en parte el recurso formulado por los señores LinaSebastián, anuló los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid por los que se había fijado el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Colonia Parque Europa", fijando como justiprecio de la misma la suma de 8.100.088 ptas., incluido el 5% de afección, frente a los 6.330.140 ptas. que había acordado el Jurado y los 4.697.470 ptas. en que habían sido tasados los bienes en la hoja de aprecio del Ayuntamiento.

De lo descrito resulta que la diferencia entre la cantidad determinada en la hoja de aprecio y la ordenada en la sentencia que se impugna no excede de los seis millones de pesetas establecidos en el artículo 93-2-b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92, para acceder a la casación, lo que nos lleva a desestimar el recurso de Gerencia por resultar inadmisible, al ser doctrina jurisprudencial que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (sentencia de 24 de abril de 2003).

SEGUNDO

Pasando al examen del recurso interpuesto por los señores LinaSebastián, en el escrito de preparación se especificó lo que después no se hizo en el de interposición, esto es, que el recurso se acogería al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción citada, a cuyo amparo se formula un primer motivo, en el que se denuncia la "infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como la jurisprudencia aplicable".

Una vez hecho este enunciado general, la parte se remite a una crítica sobre la valoración de la prueba pericial que hace la Sala de instancia y concluye que, siendo aplicable al caso la Ley del Suelo de 1976, era obligado tener en cuenta la garantía mínima representada por las valoraciones catastrales a que se refiere, en cuanto al valor inicial, el artículo 104-5 y en cuanto al valor urbanístico, por remisión a aquel, el párrafo segundo del artículo 108.

La tesis del recurrente no puede prosperar, en primer lugar, porque las Notificaciones de Valores catastrales de bienes de naturaleza urbana para el año 1991 no fueron aprobadas, como exige el artículo 104-5 citado, por lo que lo expresado en las mismas tenía un valor meramente procedimental, de actuación preparatoria para una decisión administrativa que a la postre no se tomó y que por eso en absoluto puede vincular a la Administración en los términos pretendidos por la parte.

La segunda razón es que si bien la Sala de instancia, en casos de fincas análogas objeto de la misma actuación expropiatoria, señaló un precio de 23.779 ptas. m2, que era el correspondiente a dichos valores, no lo hizo porque entendiese que eran vinculantes como garantía legal mínima, sino que por razón de congruencia procesal se remitió a aquel precio, por ser el que, en cada caso, habían pedido los demandantes y a él tuvo por eso que reducir los de mayor cuantía que habían resultado de las respectivas pruebas procesales practicadas en los procesos correspondientes.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución.

Señalan los recurrentes que habiendo resultado de la prueba pericial por ellos mismos propuesta un valor de 14.107 ptas. m2, es evidente el contraste con los obtenidos también pericialmente para otras parcelas colindantes del mismo polígono expropiatorio "Parque Europa" (26.304 ptas. m2 la más baja y 27.435 ptas. m2 la de más alta valoración), siendo así que todas ellas tienen el mismo coeficiente de edificabilidad (0´74 m2/m2), lo que los interesados pusieron en conocimiento de la Sala de instancia, solicitando testimonio de las respectivas periciales, al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, acompañando copias de las sentencias que, por razón de congruencia con lo suplicado por los correspondientes actores, habían señalado un valor de 23.779 ptas. en sus respectivos fallos.

A esta argumentación se añade, para acentuar la evidencia de la desigualdad, que la pericial realizada en el proceso que ahora resolvemos fue rechazada porque no había "contabilizado gastos financieros, gastos fiscales, beneficio empresarial y honorarios profesionales", es decir, que, según el criterio de la Sala, del valor de 14.107 ptas. m2, que señalaba -casi la mitad del obtenido en las otras pericias- aún habrían de disminuirse los gastos indicados, con lo que el contraste de las valoraciones sería todavía mayor.

Pues bien, a pesar de las indicaciones señaladas, advertidas por la parte a la Sala, ésta no tomó decisión alguna al respecto ni tampoco se hizo eco de las mismas en la sentencia impugnada.

CUARTO

En sentencia de 5 de noviembre de 198 hemos dicho que "es doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero] y 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo]), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina".

Como consecuencia de esta doctrina, señalábamos que esto no podía implicar, sin más, la aplicación del justiprecio del proceso o procesos que se tomen como término de comparación - puesto que ello hubiera sustraído a las partes la posibilidad de alegar en relación con los respectivos dictámenes,- sino simplemente disponer que fuesen traídos a los autos y se oyera a las partes sobre los mismos.

Ahora bien, indicábamos también en las sentencia que invocamos que "dado que el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga a los tribunales no necesariamente a seguir el mismo criterio aplicado en casos idénticos, sino a justificar la diferencia de trato --requisito que en este supuesto comporta, como presupuesto indispensable, que el tribunal a quo provea sobre la aportación de la prueba pericial practicada en otro proceso y, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con libertad de criterio resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo--, la estimación de este motivo, que exime del estudio del motivo de casación restante, exige, resolviendo lo que corresponde según los términos en que aparece planteado el debate, la retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, casando ésta.

En efecto, como hemos declarado en las sentencias de 22 de noviembre de 1996 y 21 de octubre de 1997, entre otras, una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución del artículo 102-1-3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos en los que entrar sin más a decidir sobre el fondo la pretensión deducida en la instancia pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, permite entender, dentro de su tenor literal, que el cumplimiento del mandato que ordena a la Sala «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» puede traducirse en una resolución de contenido análogo al que el artículo 102-1-2 de aquella ley prescribe en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de las formas y garantías procesales cometido durante la tramitación del proceso de instancia. Esta doctrina es también aplicable, como es obvio, a aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la restauración de la infracción del ordenamiento jurídico producida, que consisten en este caso en la vulneración de un derecho fundamental, no puede ser realizada sino por medio de dicha retroacción".

Con toda evidencia, el caso sometido a nuestra consideración en este proceso es sustancialmente equiparable al resuelto en la sentencia que hemos citado, aunque en el tratado por ésta ni siquiera se había propuesto prueba pericial, lo que nos lleva a decretar una solución igual a la allí acordada, teniendo en cuenta que quizás el factor más distorsionante de una igualdad valorativa parece ubicarse en el valor de venta máximo de que parte cada perito para calcular el valor residual, pues mientras que el del recurso 108/94 lo sitúa en 114.467 ptas. m2, el del recurso 573/94 lo eleva a 200.573, mientras que el interveniente en la sentencia impugnada lo fijó en 78.978 ptas.

QUINTO

En cuanto a las costas impuestas en la instancia se estará a lo que en la sentencia definitiva se decida, y en cuanto a las originadas en casación, de conformidad con el artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, salvo las causados por el recurso de casación formulado pro la Gerencia, que correrán su cargo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 1998, dictada en el recurso 109/94, sobre justiprecio;

Segundo, por estimación del motivo segundo, declaramos haber lugar al interpuesto por doña Lina y don Sebastián contra la mencionada sentencia, la cual casamos;

Tercero, ordenamos que el procedimiento se retrotraiga al momento inmediatamente anterior a la sentencia que anulamos, con el fin de que la Sala de instancia provea sobre la aportación de las pruebas periciales practicadas en los recurso 108, 128 y 573 del año 1994, para que, con respeto al derecho fundamental de igualdad y con plena libertad de criterio dentro de este respeto, resuelva de nuevo sobre la cuestión de fondo;

Cuarto, condenamos a la Gerencia a pagar las costas causadas por su recurso de casación y en cuanto al planteado por los señores LinaSebastián, cada parte satisfará sus costas y, en cuanto a las de instancia, se estará a lo que decida en definitiva la Sala sentenciadora.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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