STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3989/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta , Dª Caridad y D. Virgilio contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en el recurso 692/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Virgilio y por Doña Violeta y Doña Caridad contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad de los actores, situadas en el termino municipal de Valencia, en la cantidad de 321.455,00 euros, expropiada por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe", y en consecuencia debemos anular tales resoluciones en el único sentido de reconocer el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en FD Quinto, esto es desde el 10 de octubre de 2003, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Violeta y otros presentó con fecha 1 de junio de 2009 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de junio de 2009 en el que se acuerda: "... No acceder a la aclaración de la Sentencia 642/09 de fecha 19 de mayo de 2009 ".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Violeta y otros, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, conforme a sus pedimentos.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado de la Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando la sentencia de instancia".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Violeta y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital Universitario La Fe". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006 fijó el justiprecio por el método de comparación, por entender que se trataba de suelo urbanizable no sectorizado. Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, apoyándose en otra anterior de la propia Sala de instancia relativa al mismo proyecto expropiatorio, afirma que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbanizable programado, por lo que habría debido valorarse según el método residual. No obstante, salvo en lo concerniente a los intereses, la sentencia impugnada confirma el acuerdo del Jurado; y ello porque, al no hallar suficientemente razonados los informes del perito de parte y del perito judicial, considera que no ha quedado destruida la presunción de acierto de aquél.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega incongruencia interna, consistente, a juicio de los recurrentes, en que la sentencia impugnada, tras haber afirmado que el acuerdo del Jurado se apoya en un método de valoración que no corresponde a la clasificación urbanística del terreno expropiado, confirma la validez de aquél.

En el motivo segundo, reprocha a la sentencia impugnada no haber dado por bueno el aprovechamiento a efectos valorativos de 2,2 metros cuadrados por metro cuadrado, recogido en el informe del perito judicial.

En el motivo tercero, se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada no hace pronunciamiento alguno sobre la superficie del terreno expropiado a pesar de que esta cuestión había sido planteada en la demanda.

En el motivo cuarto, en fin, se alega de nuevo incongruencia omisiva, sosteniendo que la sentencia impugnada nada dice acerca de la vía de hecho que, según los recurrentes, se habría producido porque la ocupación del terreno expropiado tuvo lugar antes de la aprobación definitiva del Plan Especial del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat Valenciana solicita que el recurso de casación se declare inadmisible "al haber incumplido el recurrente el requisito procesal de la interposición previa ante la Sala de instancia del recurso de complementación regulado en el apartado 5 , 6 , 7 y 8 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Funda asimismo su solicitud en la falta de cita por los recurrentes de los preceptos que se consideran vulnerados.

Ninguna de las causas de inadmisibilidad aducidas puede ser acogida. El art. 267.5 LOPJ faculta a las partes a solicitar del órgano judicial que complete posibles omisiones; pero, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no puede configurarse como un recurso ni, sobre todo, el art. 87.1.c) LJCA impone ningún presupuesto específico en materia de incongruencia omisiva.

En cuanto a la pretendida falta de cita de los preceptos que se tienen por infringidos, el escrito de interposición de este recurso de casación es suficientemente claro, como lo demuestra que la parte recurrida ha identificado sin dificultad cuáles son los reproches que los recurrentes dirigen a la sentencia impugnada.

CUARTO

Abordando ya el motivo primero, la incongruencia interna denunciada por los recurrentes efectivamente existe, pues, tras comprobar que el acuerdo del Jurado no ha utilizado el método de valoración legalmente correspondiente a la clase de suelo de que se trata, confirma aquél. Esto constituye una incoherencia en el razonamiento. Si la Sala de instancia motivadamente considera, como ocurre en el presente caso, que el acuerdo del Jurado no es ajustado a derecho, no puede luego dejar de anularlo por entender que los informes periciales recogidos en las actuaciones no son suficientemente convincentes y, en consecuencia, no se ha destruido la presunción de acierto de aquél.

Como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. En lo atinente al acierto, ese principio jurisprudencial significa que la valoración hecha por el Jurado sólo puede invalidarse si se ha practicado prueba válida en derecho y si, una vez debidamente examinada y valorada, el tribunal la encuentra convincente. De lo contrario, hay que estar a la valoración del Jurado. Ahora bien, el mencionado principio jurisprudencial tiene que ver también con la legalidad; y esta faceta es necesariamente previa a la relativa al acierto: si se concluye que el acuerdo del Jurado no es ajustado a derecho, deja de tener sentido preguntarse si es acertado en su valoración económica del bien expropiado.

De aquí que, una vez comprobado que el acuerdo del Jurado se había desviado de la legalidad al utilizar un método de valoración equivocado, la sentencia impugnada hubiera debido anularlo. Al no haberlo hecho así, incurre en incongruencia interna, por lo que el motivo primero debe ser estimado.

QUINTO

El motivo segundo no puede prosperar, porque se limita a combatir la valoración de la prueba recogida en la sentencia impugnada. Ello queda normalmente fuera del control que esta Sala puede llevar a cabo en sede casacional. Y para que excepcionalmente pueda hacerlo, por tratarse de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, el reproche debe formularse con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA ; nunca, como hacen las recurrentes, con base en la letra c) del citado precepto legal.

SEXTO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, es claro que la sentencia impugnada incurre en la incongruencia omisiva que denuncian los recurrentes. Efectivamente, en el escrito de demanda se pidió que, de conformidad con lo reflejado en el informe de Ingeniero Técnico Agrícola adjuntado a la hoja de aprecio, la superficie del terreno expropiado quedase fijada en 1536 metros cuadrados, en vez de los 1520 metros cuadrados tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado. De esto nada se dice en la sentencia impugnada.

Algo similar ocurre con la pretensión de que se declarase la existencia de una vía de hecho, por haberse procedido a la ocupación del terreno expropiado (25 de julio de 2003) con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan Especial del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia (11 de noviembre de 2004); extremo sobre el que la sentencia impugnada guarda silencio.

Los motivos tercero y cuarto deben, así, ser estimados.

SÉPTIMO

De conformidad con el inciso final del el art. 95.2.c) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, los distintos elementos a tener en cuenta para la determinación del justiprecio, que habrá de hacerse en ejecución de sentencia, son los siguientes:

  1. Deberá considerarse que la superficie del terreno expropiado es de 1536 metros cuadrado, tal como sostienen los recurrentes. Esta cabida ha sido confirmada por el informe del perito judicial y no ha sido rechazada como poco convincente por la Sala de instancia, que sólo critica dicho informe pericial en lo atinente al valor de repercusión del suelo.

  2. El aprovechamiento a efectos valorativos será de 0,64 metros cuadrados por metro cuadrado. Éste es el que la Sala de instancia considera correcto. Dado que esta apreciación de hecho no ha sido combatida como arbitraria en sede casacional, a ella debe ahora estarse.

  3. En cuanto al valor de repercusión del suelo, es claro que las Ponencias Catastrales eran del año 1997 y la modificación del PGOU de Valencia de que trae causa la expropiación del año 2002, por lo que aquéllas no pueden considerarse vigentes a efectos del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . Debiendo así hallarse el valor de repercusión del suelo mediante el método residual, es preciso examinar los informes periciales recogidos en las actuaciones. El informe del perito de parte debe ser rechazado, porque parte de una premisa incorrecta: calcula el valor del suelo teniendo en cuenta que sobre el mismo ha de construirse un hospital; algo que resulta contrario al art. 36 LEF , que prohíbe tomar en consideración las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación. Queda así únicamente el informe del perito judicial: éste tampoco puede ser acogido, por fundarse en mera información estadística, que ni siquiera es específica de la zona donde se halla el terreno expropiado. Por ello, el valor de repercusión del suelo deberá ser establecido mediante prueba pericial practicada en ejecución de sentencia, a partir de valores reales en la zona correspondientes a 2003 -año a que va referida la valoración- o, si ello fuese imposible, a partir de los módulos de la vivienda de protección oficial.

  4. Tratándose de suelo urbanizable habrán de descontarse los gastos de urbanización correspondientes y deberán hacerse las cesiones a la Administración que legalmente procedan.

  5. Habrá de añadirse el premio de afección.

  6. Los intereses deberán ser calculados en el modo establecido en la sentencia impugnada y ahora casada, ya que este extremo no ha sido objeto de impugnación en sede casacional.

  7. El justiprecio nunca podrá ser superior a lo solicitado en la hoja de aprecio de lo recurrentes, ni inferior a lo reconocido por la Sala de instancia.

Por otra parte, debe abordarse el tema de la pretendida vía de hecho. Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, dicha pretensión debe ser rechazada. Es verdad, como dicen los recurrentes, que el acta de ocupación es de 25 de julio de 2003 y que la aprobación definitiva del Plan Especial del Nuevo Hospital Universitario La Fe de Valencia tuvo lugar el 11 de noviembre de 2004; pero ocurre que el proyecto que legitima la expropiación no es el referido Plan Especial, sino la modificación introducida en el PGOU de Valencia con fecha 25 de noviembre de 2002. Por ello, la ocupación del terreno expropiado tuvo plena cobertura en un acto anterior, sin que pueda hablarse de vía de hecho.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Violeta y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Violeta y otros, anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de abril de 2006 y declaramos el derecho de los demandantes a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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