STSJ Navarra 232/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución232/2022

S E N T E N C I A Nº 000232/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D.JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso Procedimiento Ordinario nº 34/2022 promovido contra el Acuerdo nº 196/2021, de 28 de septiembre de 2021, del Jurado de Expropiación de Navarra que desestima el recurso de reposición deducido contra Acuerdo Nº 137/2021, de 17 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Olite, propiedad del Ayuntamiento de Olite , afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Olite-Tafalla" (expt. NUM003) que fijó un justiprecio por importe de 457.926,15 €; siendo en ello partes: como recurrente ADIF-ALTA VELOCIDAD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari, y defendida por el Abogado D. Ignacio Jarillo Zurdo; y como demandado EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE OLITE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Laplaza Aysa y defendido por el Letrado D. Jesús María Ramírez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 23 de marzo de 2022 se formalizó la demanda correspondiente, en la que expone los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa y solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Jurado que desestimó el recurso de reposición y estime que el justiprecio derivado de la citada expropiación asciende a la cantidad de 143.714,34. €, incluido el 5% correspondiente al premio de afección, y subsidiariamente fije el justiprecio en la cantidad de 293.961,15. €. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por escrito de 25 de abril de 2022 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

El Ayuntamiento de Olite formuló contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, interesando que se dicte sentencia por la cual desestime integrante el presente recurso por ser ajustado a Derecho el acto recurrido, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

TERCERO. - La cuantía del procedimiento quedó fijada en 314.211,81 €.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de julio de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo nº 196/2021, de 28 de septiembre de 2021, del Jurado de Expropiación de Navarra que desestima el recurso de reposición deducido contra Acuerdo Nº 137/2021, de 17 de junio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Olite, propiedad del Ayuntamiento de Olite , afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Olite-Tafalla" que fijó un justiprecio por importe de 457.926,15 € (expt. NUM003).

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:

-Pleno dominio: 62.214,00 m 2 X 7,01 €/m 2................. 436.120,14 €

-Premio de afección: 436.120,14 € X 0,05..................... 21.806,01 €

TOTAL:457.926,15 €.

A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales correspondientes.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

No es correcta la fijación del justiprecio efectuada por el Jurado de Expropiación de Navarra porque el Jurado ha incurrido en los siguientes errores al calcular el valor unitario del suelo objeto de expropiación de dominio de labor regadío:

  1. - El Vocal Técnico del Jurado se aparta de lo preceptuado en los apartados 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, ya que el Jurado: -No adopta como preferentes los datos existentes de publicaciones oficiales. -Y omite costes de mano de obra y amortizaciones, y minimiza otros costes (como el coste real de agua para riego, así como, los costes indirectos, etc....). Respecto al coste de cultivo de regadío, como acredita el informe que aporta con la demanda, es muy importante considerar el verdadero coste del agua, que es un Coste Directo, mientras que el Vocal Técnico del Jurado lo ha considerado como un Coste Indirecto. Parte de los mismos ingresos que el Vocal Técnico en su Informe de 2.265,03.-€/ha, y resta los costes totales corregidos del Jurado 1.748,69.-€/ha, la renta a capitalizar, sería de 516,34 €/ha, y no de 1.054,53 €/ha como, erróneamente, ha calculado el Jurado.

  2. - En cuanto al tipo de capitalización establecido en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, el perito acredita que el valor promedio de los datos anuales referidos a los tres años anteriores a la fecha de referencia de la valoración (21 de marzo de 2018), esto es, 2015, 2016 y 2017 es 2,76 %, y no 2,72 %, como erróneamente, aplica el Vocal Técnico del Jurado, desde abril de 2015 hasta marzo de 2018.

  3. - El Jurado incurre en error al aplicar un factor global de corrección por localización de 1,69, ya que, por las circunstancias concretas de la finca objeto del presente procedimiento, no corresponde aplicar factor de localización alguno porque: 1. se encuentra a más de 4 km de cualquier núcleo de población, siendo la localidad de Olite, situada a 6,01 KM medida en línea recta, la más cercana a la finca, lo que ya de por sí es un indicador por el que no resulta la aplicación u1 y, en consecuencia ha de adoptarse la unidad. 2. Se encuentra muy alejada de centros de actividad económica o de transporte, por lo que no resulta de aplicación el factor u2. En consecuencia, ha de adoptarse la unidad. 3. No se encuentra ubicada en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, luego el factor u3, también es la unidad.

La Administración demandada se opone a la demanda, destacando la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

El informe pericial aportado junto a la demanda no desvirtúa los sólidos motivos sobre los que se asienta el Acuerdo del JEN impugnado, debiendo desestimarse las pretensiones de contrario, acogiendo los argumentos esgrimidos en el informe del Vocal Técnico del Jurado, que reproduce en su escrito de contestación a la demanda.

La defensa del Ayuntamiento de Olite también se opone a la demanda y alega la inexistencia de hoja de aprecio del expropiado en la pieza separada de justiprecio, sin perjuicio de lo cual el Jurado ha resuelto sobre el expediente.

Sostiene la presunción iuris tantum de acierto y veracidad del Acuerdo del JEN, que no ha sido desvirtuada con la pericial aportada por la actora. El actor no sólo no acredita errores en que haya podido incurrir el Acuerdo, sino al contrario, la pericial de la actora sí que incurre en errores manifiestos. En efecto, ADIF-Alta Velocidad ha reconocido que la valoración que formuló el perito de la Administración en la hoja de aprecio no estaba correctamente formulada, ya que aplicaba un valor unitario de 1,34/ m 2, mientras que el Informe Pericial que se adjunta a la demanda, y en el que se basa la misma, reconoce un valor unitario de capitalización determinado a partir de la renta real de 2,20/ m 2, y un valoración de los bienes y derechos afectados de 143.714,34 €, frente a los 87.537,86 € de la hoja de aprecio. Incluso, en el suplico de la demanda solicita que, con carácter subsidiario, se fije el justiprecio en 293.961,15 €, es decir a razón de 4,50 €/ m 2, como se ha fijado por el Jurado para la parcela NUM002 (Acuerdo del JEN 140/2021 y P.O. 35/2022, de la Sala).

Considera que la fecha a la que ha de referirse la valoración de la parcela no es la de la notificación de la consignación del depósito previo, esto es, 18 de diciembre de 2018, sino la del requerimiento para formular hoja de aprecio, que fue el 27 de febrero de 2020, como hace el Perito Sr. Nemesio. Así, la renta potencial correcta a la que debe referirse la valoración del bien es febrero de 2020 y la cifra en 555,98 €/Ha + 303,00 €/Ha (Subvenciones PAC) a....................................858,98 €/Ha.

Para el cálculo de la tasa de capitalización, lo correcto es adoptar los años 2017, 2018 y 2019, por lo cual será 2,20 % el valor promedio.

Considera que hay que aplicar el factor corrector por cultivo porque el art. 12.1 b) del Reglamento de Valoraciones, y el Anexo I, estaban plenamente vigentes y no habían sido anulados en el momento al que debe referirse la valoración. El Perito Sr. Nemesio considera aplicable un tipo de capitalización corregido de 1,72%. Esta corrección supone una minoración del tipo de capitalización, con lo que se incrementa el valor del suelo. Esta minoración permite acercar el valor del suelo al precio de mercado, pues es condición o requisito para la aplicación del factor que el resultado obtenido por la tasa de capitalización este alejado del precio de marcado. Por tanto, el valor...

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