STSJ Galicia 4214/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4214/2012
Fecha27 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5601-2008 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005601 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Segismundo, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000159 /2008, seguidos a instancia de Segismundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., NAVANTIA, S.A., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante es soldador, nacido el NUM000 -1957; tuvo accidente de trabajo en las instalaciones de Izar CNSAEL, trabajando por cuenta de Montajes Nervión; tras el periodo inmediato de Incapacidad temporal, se le reconoce situación de incapacidad permanente total para su profesión por padecer: AT 23-4-2004: Quemadura grave por afectación de cuello, zona submentoniana y tórax. Trastorno estrés postraumático. Hipoacusia perceptiva bilateral compatible con trauma acústico.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación funcional cervical para extensión y rotaciones. Clínica ansiosa postraumática. Cicatrices retráctiles en cuello.-

SEGUNDO

El accidente se produjo en estas circunstancias. El Jefe de equipo de soldadores de grada seleccionó a Segismundo para realizar el trabajo de saneado de una soldadura mediante arqueo en el bloque 1201 de la Fragata Noruega 206, en el taller nº 2 de pre-armamento, indicándole que la tarea que debía realizar no era casi nada de trabajo y que se llevará sólo la pantalla y los guantes.- Cuando llegó al taller y el jefe de equipo le indicó el trabajo que debía realizar, el accidentado le indicó que no le iba a dar tiempo, porque era mucho trabajo y estaba próxima la hora de salir y que, además, no tenía la herramienta ni los medios de protección necesarios para realizar el trabajo (mascarilla de filtros y chaqueta de cuero de protección ignifuga) y que tampoco existía tubo de aspiración de de extracción.- El jefe de equipo le contestó que el trabajo debía quedar terminado y abandonó el taller.- El accidentado acató la orden de trabajo, produciéndose el accidente cuando una de las múltiples partículas incandescentes que se desprenden prendió fuego en la camiseta y en el pañuelo que llevaba anudado al cuello para protegerse del reflejo del arco y de la suciedad del electrodo de grafito.- TERCERO : El demandante tenía experiencia en su profesión tanto soldar como arquear; en la cabeza llevaba pantalla pero no capucha (también llamado "monjita") y conocía que debía llevarla; sí tenía puesto el buzo pero no el cubre cuello.- CUARTO: El Informe de Inspección de Trabajo, el del Gabinete de Seguridad y Salud Laboral y el INSS estiman que no hay infracción de medidas generales ni particulares de seguridad por las empresa demandadas y señalan que el accidente se produce por realizar el trabajo con ropa inadecuada no ignífuga : el pañuelo que llevaba anudado al cuello).

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda de D. Segismundo, contra EMPRESA NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS,SL. IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. en liquidación, INSS Y TGSS, y NAVANTIA,S.A., confirmando la resolución del INSS que denegó el recargo de prestaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó el recargo de prestaciones.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la responsabilidad empresarial de las codemandadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 23-04-2004, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, con imposición a las codemandadas del recargo del 50% de las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente (I.T. e Incapacidad Permanente Total), devengadas por el demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago del 50%, o del porcentaje que la Sala estime más ajustado a derecho, sobre las citadas prestaciones, consignando en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste del recargo que esta entidad gestora señala, abonándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el referido recargo de prestaciones.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se ha producido infracción de los artículos 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ; los artículos

  1. c ) y d ), 5, 6 y 7, número 9 del Anexo I y Anexos III y IV del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo ; y los artículo 14.1, 15.1.a ) y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, argumentando, en síntesis, que habiéndose dado la orden de trabajo por el Jefe de Equipo, a pesar de carecer el trabajador de los adecuados equipos de seguridad individual, al menos parcialmente, y habiendo procedido el trabajador a realizar lo ordenado, es evidente que esta falta de equipos de seguridad son la causa del accidente sufrido, por lo que debe imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad interesado.

La doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001, señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada, con carácter general, en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su artículo 7 establecía como obligación empresarial la de " adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la "deuda de seguridad" que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho "alterum non laedere", debiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 925/2016, 29 de Febrero de 2016
    • España
    • 29 Febrero 2016
    ...la responsabilidad solidaria de ambas, en aplicación de los referidos preceptos, citando a título ilustrativo la sentencia del TSJ de Galicia de 27-07-2012 (Recurso 5601/2008 RF), que condenó solidariamente a ambas empresas al abono del recargo por falta de medidas de Y esta censura jurídic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR