STSJ Galicia 4143/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4143/2012
Fecha18 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2315/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002315 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. D.JESUS FRANCISCO VILA DIAZ, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000864 /2008, seguidos a instancia de Leocadia frente a EMPRESA MARIA FERNANDA BOUZA MARTINEZ, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada, cuya actividad es clínica odontológica, con categoría de ayudante de odontología, con antigüedad desde el 5 mayo de 1898. SEGUNDO. La actora percibió sus salarios de conformidad con el siguiente desglose, extraído de las nóminas obrantes en autos :

EN 2005:

ene-abr 05 may jun-dic

salario base 539,05 539,05 571,6

Antigüedad 18,03 36,06 38,24 A-Consol* 41,63 41,63 41,63

plus voluntario 200 200 200

TOTAL 798,71 816,74 851,47

En Antigüedad consolidada a 1 enero 1999, según art. 17 in fine del Convenio Colectivo :

En abril 2005 percibió paga extra de beneficios por la cuantía y desglose de 758;7,1, en julio y diciembre pagas extra. por 851,47 euros.

En 2006:

Ene-dic

salario base 571

Antigüedad 3844

A-Consol 416

plus voluntarit 200.

TOTAL 85147

En abril 2006 paga extra de beneficios por 851,47 euros (folio 145) y pagas extras de julio y. diciembre por el mismo valor.

En 2007:

ene-díc:

salario base 571,6

Antigüedad 38,24

A-Consol 41,63

plus voluntario 200

TOTAL 851,47

En abril 2007 paga extra de beneficios por 851,47 euros (folio 145) y pagas extras de julio y diciembre por el mismo valor.

En 2008:

en-abril mayo Jun/sep/nov Jul-ago/oct/dic.

salario 622,1 145,1

base 4 7

Antiguedad

41,62 9,71

A-Consol 41,63 9,71

plus

voluntario

o 146 34,07

TOTAL 851,3 enfermedad 426,5 770,85 796,55

9 9/31 4

complemento

enf/acc 13,04

TOTAL 638,2 770,85 796,55

4 En abril 2008 percibió paga extra de benéficos par valor de 705,39 euros, manteniendo en su desglose todos los conceptos a excepción del plus Voluntario. La mimo sucedió con la paga extra de junio y con la de Navidad: que sin embargo ascendió a 718,65 euros al ascender el salario base a 635,40 euros.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Leocadia, en virtud de ello absuelvo a Angelica de todos los pedimentos deducidos en su contra

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en nombre y representación de DÑA Leocadia contra la empresa MARIA FERNANDA BOUZA MARTINEZ. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante y formaliza recurso de suplicación solicitando que previa estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, con íntegra estimación de la demanda. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su único motivo de recurso en el art. 191 c) de la LPL señalando que la sentencia de instancia infringe el art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en lo que afecta a la interpretación del Convenio Colectivo de aplicación por el Magistrado de instancia.

El fundamento de la pretensión de los actores tiene su amparo en el art. 4, en relación con el art. 26 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, preceptos que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española, recogen como uno de los derechos laborales básicos de los trabajadores la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Partiendo de tales premisas la recurrente entiende que las pretensiones contenidas en su demanda han de prosperar habida cuenta que en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, de 4 de febrero de 2008, se publica las tablas salariales actualizadas del Convenio Colectivo de Sanidad Privada para dicha Provincia de los año 2005, 2006 y 2007, y en base a tal actualización se le adeuda la diferencia entre el salario actualizado y el realmente percibido. Alega igualmente que la sentencia de instancia no respeta la condición más beneficiosa pactada entre empresario y trabajadora consistente en el abono de un plus voluntario de 200 # mensuales que no es compensable judicialmente ( para los años 2005 a 2007) ni tampoco es factible tal compensación por el empresario para el año 2008 ; en todo caso entiende que se vulnera los dos últimos párrafos del artículo 6 del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido es el siguiente: " Exclúese do sistema previsto no presente artigo o complemento de antigüedade e os complementos extrasalariais ou que non coticen á Seguridade Social.

No caso de que a compensación e absorción prevista neste artigo supoña conxelación salarial, aboarase o 50% do incremento pactado a aqueles traballadores que se atoparan nesta situación".

La sentencia de instancia parte de dos datos no discutidos: la actualización de las tablas salariales en febrero de 2008 con efectos retroactivos a enero de 2005, y la percepción por la trabajadora de un plus de 200 #/ mensuales con la naturaleza jurídica de condición más beneficiosa, naturaleza no discutida por las partes.

Como bien señala la sentencia de instancia, y para saber si estamos ante una condición más beneficiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras sentencias 11 de marzo de 1998, 20 de mayo de 2002, 28 de abril de 2005 ), exige que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31...

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