STSJ Galicia 4142/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4142/2012
Fecha18 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2308/2009 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002308 /2009, formalizado por la representación de Begoña, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0001012 /2008, seguidos a instancia de Begoña frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Dña. Begoña, nacida el día NUM000 -1955 y con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Segundo

Dña. Begoña ha permanecido desde el año 1978 al año 1998 y del año 2000 al año 2007 en Suiza, lugar donde ha prestado servicios por cuenta ajena.

En el año 2008 volvió a España.

Desde el 6 de marzo de 2008 figura de alta como demandante de empleo. Solicitada la admisión en el Programa de Renta Activa de Inserción, ésta fue concedida por resolución del SPEE en los siguientes términos:

Días de derecho: 330. Días consumidos: 157. Periodo reconocido: del 8-3-2008 al 30-8-2008. Cuantía diaria inicial: 13,78.

Base de cotización por contingencias comunes: 23,33. Fecha de inicio del pago: 10/5/2008.

Tercero

El día 5 de junio de 2008 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INEM solicitud de Dña. Begoña para el reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

El INSS ha informado en el sentido de reconocer a Dña. Begoña periodo de cotización genérico y periodo de cotización específico, para lo cual ha computado periodos de cotización en Suiza.

El subsidio fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 18 de septiembre de 2008, alegándose que la solicitante no se encuentra en ninguna de las situaciones del artículo 215 de la LGSS .

Cuarto

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reconocimiento de subsidio de desempleo para mayores de 52 años absolviendo libremente a los demandados INEM e INSS. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer único motivo de suplicación al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 48 del Reglamento 1408/1971 de la UE de 14 de Junio de 1971, así como infracción por inaplicación del art. 67 del mismo Reglamento 1408/1971, por interpretación errónea del Art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social e infracción de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

La cuestión central del presente recurso se concreta a resolver si al actora le asiste el derecho al percibo de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, tras haber retornado de Suiza, país en el que trabajó por cuenta ajena desde 1978 al año 1998 y del año 2000 al 2007, acreditando en España encontrarse de alta como demandante de empleo desde el 6 de marzo de 2008, habiéndosele reconocido una Renta Activa de Inserción desde el 8-3-2008 al 30-8-2008, y sin haber cotizado en último lugar a la Seguridad Social española. La respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida, debe ser la de desestimar el recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, como señala la STS/IV de 17 diciembre 1997 (Recurso núm. 4130/1996 . RJ 1997\9481), la STJCE de 20 de febrero de 1997 (asunto Martínez Losada y otros), declara en el fallo que «Un subsidio como el previsto por la Ley de la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo» a efectos del ordenamiento comunitario de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, añadiendo a continuación que «El artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo». Estas dos declaraciones van acompañadas de una tercera según la cual «Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento número 1408/1971 [...] se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro».

    El requisito al que se refiere el artículo 67.3. del citado Reglamento comunitario es el de haber acreditado períodos de seguro en la Seguridad Social del país que concede la prestación de desempleo; es decir, en nuestro caso, en la Seguridad Social española. Es de notar que este precepto de Derecho comunitario no cuantifica los períodos de seguro...

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