STSJ Extremadura 348/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha03 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00348/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000236 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000597 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: TRASMEDITERRANEA CARGO,S.A.U.

Abogado/a: VALENTIN BLANCO ATIENZA

Procurador/a: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Desiderio

Abogado/a: FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a tres de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348

En el RECURSO SUPLICACION 236/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. VALENTIN BLANCO ATIENZA, en nombre y representación de TRASMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., contra la sentencia número 80/12 dictada por el JUZGAD. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 597/2010, seguido a instancia de D. Desiderio, parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente al Indicado Recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Desiderio presentó demanda contra TRASMEDITERRANEA CARGO,S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80, de fecha uno de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Desiderio prestó sus servicios para TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo desde el día 5 de julio de 2.003, con una antigüedad desde el 7 de febrero de 2.003 y con la categoría profesional de conductor mecánico. Ello con un salario bruto diario de 61,27 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según la última nómina percibida. 2º.-La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 26 de enero de

2.010, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciéndole la indemnización legal de 15.742 euros. 3º.- Con fecha de 11 de junio de 2.010 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 del mismo mes y año, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de falta de competencia territorial y ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Desiderio contra TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y ocho euros con cinco céntimos (3.558,05 #).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-5-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de TRANSMEDITERRANEA CARGO S.A.U. con objeto de que se declare la nulidad de actuaciones como consecuencia de la falta de competencia territorial del juzgado que dictó sentencia, declarando la misma a favor de los de Cádiz, a consecuencia de la infracción del art. 10.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral RD. Legislativo 2/1995, vigente en el momento de interponerse la demanda.

La recurrente entiende que la excepción trae causa en que como se adujo y se probó en el acto de juicio y así lo reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento jurídico Tercero, el centro de trabajo del actor tenía su sede en Cádiz, y al citado domicilio es al que se dirige la demanda y todas las ulteriores comunicaciones que se han efectuado. Esto es así, pues pese a los constantes desplazamientos del demandante en el desarrollo de su función de conductor de transporte de mercancías a nivel nacional e internacional, es desde el que se impartían las instrucciones de trabajo y es el punto de origen y destino final de las rutas, así como el lugar donde se encontraba la base física de los vehículos que conducía y ello sin perjuicio de que en determinadas ocasiones se dieran posicionamientos intermedios del vehículo (bien en cumplimiento de la normativa prevista respecto a descansos en el transporte por carretera o bien para facilitar en la medida de lo posible la comodidad en lo relativo al desplazamiento de trabajador a su domicilio en sus descansos laborales, dado que el mismo residía en Badajoz). Todo ello supone que, de acuerdo a lo contemplado en el art. 10 de la LPL, debió presentar la demanda o bien ante los juzgados de lo social competentes por la ubicación del centro de trabajo (Cádiz) o bien los del domicilio social de la recurrente (Madrid), pero nunca ante los juzgados de lo social de Badajoz. Esta posición ha sido ratificada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso suplicación 3312/2009 . Es cuestión pacífica que en los supuestos de transporte de mercancías por carretera, tiene la consideración de lugar de prestación de servicios aquel en que se efectúa la carga y en este caso los vehículos parten o llegan cargados al final de los períodos de rutas a Cádiz, sin perjuicio de que durante las mismas efectúen escalas, paradas o transportes intermedios entre otras localidades. Esto se corresponde con pronunciamientos judiciales que al efecto se han dictado, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 1992 . Ni siquiera podemos plantearnos la posibilidad de una sumisión tácita a esta competencia territorial del juzgado de lo social de Badajoz por cuanto el art. 85 de la antigua LPL es meridianamente claro a la hora de fijar el momento de planteamiento de dicha excepción, por cuanto la denuncia por el demandado de la falta de jurisdicción o de competencia del juzgado o Tribunal que esté conociendo el asunto se realiza de forma verbal en el acto de juicio, en la fase de la contestación a la demanda, lo que constituye una especialidad del proceso laboral acorde con los principios de concentración y celeridad en que se inspira, regulación que se aparta de la del proceso civil en que el control a instancia de parte de los citados presupuestos se realiza por medio de la declinatoria, como una cuestión previa de pronunciamiento. Por ello, entiende que se ha confundido la sentencia objeto de recurso el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Donde el demandado únicamente tiene la oportunidad de alegarla en los diez primeros días del plazo para contestar la demanda si se trata de juicio ordinario y en los 5 primeros días posteriores a la citación para vista si se trata de juicio verbal, con el previsto en materia laboral, donde el esquema seguido por la LPL considera que las alegaciones de falta de competencia deben ser planteadas con la contestación a la demanda, que se produce in situ, es decir, en el mismo acto de juicio oral, una vez que el actor se haya ratificado en la demanda, y se conceda la palabra al demandado, quien afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, alegará cuantas excepciones estime procedentes., citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de abril de 2003 .

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y...

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