STSJ Castilla y León , 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01546/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0001748

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000913 /2012 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000819 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Guillermo

Abogado/a: CESAR MARTINEZ PONTEJO

Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: MANUEL REGUEIRO GARCIA,

Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 913/2012

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veinticinco de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 913/2012, interpuesto por DON Guillermo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 17 de Enero de 2.012, (Autos núm. 819/2011), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Octubre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando la pretensión principal de la demanda y declarando que no ha lugar a la nulidad del despido, ratificando la declaración de improcedencia de dicho acto.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:"

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Villablino desde el 1/7/2005 en virtud de los siguientes contratos y en los periodos:

- Desde el 1/7/2005 hasta el 30/6/2006 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "Aprovechamiento de gentiana Lutua y otras plantas de interés. Expediente NUM000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".- - Desde el 1/7/2006 hasta el 28/6/2007 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "Plan de recuperación paisajística en la reserva de la biosfera.

Comarca Laciana. Ayto de Villablino, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"

- Desde el 1/7/2007 hasta el 30/6/2010 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "Nuevos yacimientos de empleo: desarrollo sostenible Villablino, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"

- Desde el 6/8/2010 hasta el 5/12/2010 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "revalorización de espacios públicos y adecuación de parques, jardines, con expediente NUM001 "

- Desde el 7/12/2010 hasta el 31/12/2010 en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el

que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "la realización de obras y servicios de interés general y social para el año 2010. Resolución 17/5/10 ECYL"

- El 22/2/2011 firmó otro contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado en el que se hizo constar expresamente como objeto del contrato "la realización de funciones de técnico medio de recursos humanos. Plan especial empleo ELFEX/1O/LE/182".

El salario del trabajador asciende a 2.332,50 Euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 22/8/2011 el actor recibió una carta de la hoy demandada que textualmente decía: "De conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito entre Vd. y este Ayuntamiento, tengo a bien participarle que el próximo día 31 de Agosto del presente año, vence, por expiración del plazo convenido, dicho contrato, por lo que a partir de día fecha quedará extinguida toda relación laboral entre Vd. y esta Entidad Local"

TERCERO

El actor, en fecha 26/3/2010, presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Vi11ablino en solicitud de reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido sin que se dictara resolución alguna.

CUARTO

El día 25/3/2011 volvió a presentar reclamación previa ante el Ayuntamiento de Villablino en solicitud de reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido sin que se dictara resolución alguna. El 19/4/2011 presentó demanda en la Jurisdicción Social que fue turnada a este Juzgado, registrándose los autos n° 324/2011. El 12/11/2011 el actor desistió de la pretensión ejercitada.

QUINTO

El 5/8/2011 presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de Villablino solicitando el abono de diferencias salariales, reclamación que fue estimada por Decreto de la Alcaldía de 12/9/2011.

SEXTO

Por Decreto de la Alcaldía de 15/9/2011 se resolvió:

-Que la relación laboral del hoy actor era indefinida

-Que la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor comunicada al mismo el día 22/8/2011 es constitutiva de un despido improcedente y en consecuencia, se aprueba la indemnización de 22.824,20 Euros y la cantidad de 1.166,20 Euros en concepto de salarios de tramitación

SÉPTIMO

Dichas cantidades fueron consignadas en el Juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada el día 15/9/2011 siendo aceptadas por el actor.

OCTAVO

El 1 de Julio de 2011 el Ayuntamiento suscribió un contrato para obra o servicio determinado siendo el objeto "el mantenimiento y acondicionamiento de zonas verdes" con Don

Mario que prestaría sus servicios como técnico medio. El mismo es ingeniero de montes. El contrato establecía como fecha de extinción la del 31/12/2011, fecha en la que se ha extinguido el contrato.

El mismo día 1/7/2011 contrató a 10 peones de construcción siendo el objeto de su contrato "el mantenimiento y acondicionamiento de zonas verdes" y el día 1/8/2011 contrató a un peón más siendo el mismo el objeto del contrato.

Todos ellos fueron contratados en el marco del plan ELCO/11/LE/0272.

NOVENO

El actor fue elegido Secretario de Organización del PSOE en Laciana el día 10/1/2009, y ese mismo día fue elegida Secretaria General la que es también Alcaldesa del Ayuntamiento de Villablino Doña Zaira . Entre ambos han existido desavenencias sin que conste acreditado el motivo de las mismas.- DECIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.-".- TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada desestimó la demanda interpuesta por DON Guillermo frente al AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO, ratificando la improcedencia del despido del actor y declarando que no procede el abono a éste de cantidad alguna por tal concepto.

Frente a esa sentencia se alza el demandante articulando varios motivos de recurso. El primero de ellos se basa en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y tiene la finalidad de incorporar al relato de hechos probados uno nuevo, el undécimo, que tendría el siguiente tenor:

"Que en la conversación mantenida entre el trabajador (don Guillermo ) y la Primera Teniente de Alcalde, doña Bibiana, éste le manifestó al trabajador 'si tú ahora metes la reclamación previa y vas al Juzgado, ya lo verás, como Zaira se lo tome mal, estás despedido, querido'".

El recurrente trata de justificar este nuevo hecho probado con la mención de la transcripción de una conversación telefónica mantenida con la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villablino, doña Bibiana . Para el recurrente tal prueba tiene la naturaleza de documental privada y, por lo tanto, hábil para los efectos de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El Letrado del Ayuntamiento recurrido se opone a esta alegación del recurrente negando cualquier valor probatorio a las supuestas grabaciones.

El Tribunal Supremo se plantea en la sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. 3983/10 ) la cuestión de si las grabaciones de audio y vídeo, aportadas al acto de juicio, tienen el carácter de prueba documental, a efectos de la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del entonces vigente artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193.b de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ). Y por las extensas razones expuestas en la sentencia el Alto Tribunal llega a la conclusión de que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del mencionado precepto procesal. En este caso, concurren además otras tres circunstancias que llevan a la Sala a la desestimación de este motivo inicial, cuales son que no se identifica debidamente a la persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR