SAP Pontevedra 595/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2012:1917
Número de Recurso3173/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00595/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600340

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003173 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2009

Apelante: RAPESUA S.L., AYUNTAMIENTO PAZOS DE BORBEN

Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ, LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado: MONICA COSTAL BLANCO, SANTIAGO CASTRO PEREZ

Apelado: Benigno, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE AMOEDO

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ, EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ, MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 595

En Vigo, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 309/09, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3173/11, en los que es parte apelantes -DDOS: AYUNTAMIENTO DE PAZOS DE BORBEN, representado por el Procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA y asistido del letrado D. SANTIAGO CASTRO PEREZ; y, ENTIDAD RAPESÚA S.L. representada por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado Dª MONICA COSTAL BLANCO y parte apelada -dtes.: Benigno Y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE AMOEDO representados por el procurador Dª EVA MARTINEZ PAZ y asistido del letrado Dª CRISTINA BUGARIN GONZALEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Redondela, con fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de D. Benigno, actuando en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amoedo, frente al Ayuntamiento de Pazos de Borbén y la entidad Rapesúa S.L., por lo que:

-Debo DECLARAR Y DECLARO que el Monte "Chan" (también conocido como "Chan de Amoedo") descrito en el hecho cuarto de la demanda, sito en la parroquia de Amoedo, término municipal de Pazos de Borbén, de la superficie de 139,863 m2, que linda Norte, Sur y Este, con fincas particulares y por el Oeste con el río Valongo y fincas particulares, tal y como aparece representado cartográficamente en el plano nº 3 del Dictamen de D. Patricio aportado como doc. nº 1 de la demanda (excluida la superficie de 630m2 enclavada dentro del perímetro del monte "Chan" pero ocupada por el cauce del regato que atraviesa el monte, así como la superficie igualmente enclavada dentro del perímetro del monte "Chan" pero ocupada por la carretera PO-250 de 7.716m2, por la carretera EP-2702 de 8.191m2 y caminos asfaltados de 5.600m2), es propiedad de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Amoedo, por haberlo poseído el común de vecinos de dicha parroquia de Amoedo desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre .

-Debo CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Pazos de Borbén y a la entidad mercantil RAPESÚA S.L. a estar y pasar por estar declaración, y a abstenerse en la sucesivo de invadir el monte "Chan", así como a dejarlo libre y expedito a favor de la Comunidad de montes de Amoedo, salvo en relación a las parcelas del monte litigioso respecto de las cuales el Ayuntamiento de Amoedo haya otorgado con anterioridad y a favor de terceros contratos de arrendamiento, o de constitución de derecho de superficie, concesiones o cesiones de uso, al estar la Comunidad demandante obligada a subrogarse en tales contratos, cesiones o concesiones en la condición de propietaria-arrendadora-cedente que antes ocupaba el Ayuntamiento de Pazos de Borbén.

-Considerando que tanto el Ayuntamiento de Pazos de Borbén como la entidad Rapesúa S.L. son poseedores de buena fe, deberá la parte actora abonar los gastos útiles y necesarios efectuados por los mismos en la parcela litigiosa una vez acreditados cumplidamente, manteniendo mientras tanto estas entidades el derecho de retención.

Diríjase atento oficio al Registro de la Propiedad de Redondela a fin de rectificar las inscripciones registrales que pudieran existir a nombre del Ayuntamiento de Pazos de Borbén y Rapesúa S.L. en relación al monte "Chan" (también conocido como "Chan de Amoedo") objeto de la demanda, procediendo a practicar tales inscripciones a nombre de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amoedo, y en concreto, hágase tal rectificación en relación a las fincas registrales nº 5379, 7.125, 7.150, 7.151, 7.152, 7.186,

7.282 y 7.283, así como sobre la finca registral nº 5322 actualmente inscrita a nombre de la mercantil Rapesúa S.L.

Se imponen las costas procesales a los demandados. "

Y con fecha 20 de enero de 2011 se dicto Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo la solicitud de aclaración y rectificación interesada por la Procuradora Dª Dolores Virulegio Figueroa, respecto a la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2.011, en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, de manera que, los párrafos afectados deberán quedar redactados del modo siguiente:

-párrafo segundo del antecedente de hecho segundo de la sentencia: "Ambas partes, a la vista de lo expuesto en el hecho 3º de la contestación, aceptaron de común acuerdo la suspensión de actuaciones a fin de que por la parte actora se pudiera ampliar la demanda para dirigirla también frente a los herederos de D. Edemiro (...) Tal ampliación se verificó con fecha 15 de enero de 2.010, desistiendo la parte actora de la demanda presentada frente a los herederos de D. Edemiro .

-último párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia:" En este sentido, el repaso histórico a la documentación existente pone claramente de manifiesto que el Ayuntamiento de Pazos de Borbén es una realidad administrativa reciente frente al origen ancestral de la parroquia de Amoedo, por lo que no cabría tratar de defender la titularidad del Ayuntamiento invocando como título la posesión inmemorial".

-penúltimo párrafo del fallo de la sentencia: "Diríjase atento oficio al Registro de la Propiedad de Redondela a fin de rectificar las inscripciones registrales que pudieran existir a nombre del Ayuntamiento de Pazos de Borbén y Rapesúa S.L. en relación al monte "Chan" (también conocido como "Chan de Amoedo") objeto de la demanda, procediendo a practicar tales inscripciones a nombre de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Amoedo, y en concreto, hágase tal rectificación en relación a las fincas registrales nº 5379, 7.125, y.150, 7.151, 7.152, 7.186, 7.281, 7.282 y 7.283, así como sobre la finca registral nº 5322 actualmente inscrita a nombre de la mercantil Rapesúa S.L." ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE PAZOS DE BORBEN Y ENTIDAD RAPESUA S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de Julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso formalizado por la entidad "Rapesua S. L.", se denuncia vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia.

El art. 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Ciertamente, el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24. 1 de la Constitución Española implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 140/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...año 1988 a nombre del Alcalde de Barrio de Santa Marina o del Ayuntamiento de Santa Marina. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de julio de 2012 : "Ciertamente es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que en materia de protección del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR