STSJ Comunidad de Madrid 567/2016, 11 de Mayo de 2016
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:4650 |
Número de Recurso | 828/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 567/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0016815
251658240
Procedimiento Ordinario 828/2014
Demandante: INMOBILIARIA CARBOC, S. A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 567
RECURSO NÚM.: 828-2014
PROCURADOR D./DÑA.: JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 828/2014, interpuesto por INMOBILIARIA CARBOC SA representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2014, en la reclamación 28/21270/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2014, en la reclamación 28/21270/12, presentada contra liquidación provisional, dictada por la Administración de María de Molina, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de
3.249,39 €.
La parte actora señala en la demanda que ejercía una actividad económica como empresa de reducida dimensión en 2009 y carecía de empleados contratados a jornada completa, si bien realizaba una actividad económica, consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana y en el ejercicio anterior el importe neto de la cifra de negocios fue muy inferior a lo establecido en el art. 108 LIS . Entiende por ello que le es aplicable el régimen especial del art. 108 del Real Decreto Legislativo 3/2004 ya que desarrolla una actividad empresarial, con ordenación de medios personales y materiales, por lo que no es posible aplicar las normas de otro impuesto con es el de la Renta de las Personas Físicas para determinar si ejerce o no una actividad empresarial, puesto que se debe acudir a las normas propias del Impuesto sobre Sociedades y conforme a ellas cumple los requisitos de realizar una actividad empresarial, ya que lo contrario supondría la infracción de los artículos 8 y 14 LGT, puesto que no cabe una interpretación analógica de las normas tributarias y no es posible aplicar el art. 27 LIRPF a efectos de determinar si la entidad cumple los requisitos para tributar como empresa de reducida dimensión, si tenemos en cuenta que ese precepto se refiere a un tributo diferente. Entiende que también se ha infringido el art. 9.3 CE, alegando que tal interpretación de la administración es contraria al principio de seguridad jurídica. Por último, se refiere a que, a partir del ejercicio 2014 el art. 5 de la Ley 27/204 ha determinado lo que se entiende por actividad económica siguiendo los criterios que regula en art. 27 LIRPF, con lo que el art. 108 LIS debe ser aplicado tal como estaba vigente hasta el año 2014.
La defensa de la Administración General del Estado solicita en la contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida y entiende de plena aplicación el art. 27 LIRPF 35/2006 ya que a falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debe acudirse a ese artículo que determina expresamente cuales son los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento tenga el carácter de actividad económica. Por otra parte, entiende que nada impide que, a pesar de que se haya producido una reforma en el sistema del art. 108 LIS en 2004, se apliquen los criterios de la AEAT, anteriores a dicho año, a efectos de determinar si se ejercía una actividad económica.
Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable...
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STSJ Cataluña 739/2016, 13 de Julio de 2016
...de carácter incuestionable y objetivo al concepto de "empresa" y, por ende, "de empresa de reducida dimensión". La STSJ de Madrid de 11/5/2016, número 567, recurso 828/2014, representativa de la postura que se viene desarrollando, declara que : "Al falta de un precepto similar en la Ley del......