SAP Albacete 181/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución181/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00181/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección nº 002

Rollo: 0000006 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HELLIN

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 1/11

S E N T E N C I A Nº 181/12

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Magistrad@s:

Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Julio de dos mil doce.

VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 06/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, tramitada bajo el número 01/11, por el Procedimiento Ordinario, por delito HOMICIDIO en grado de TENTATIVA, contra Jesús María, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001 /1975, hijo de Emilio e Isabel, con domicilio en Hellín, CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004 ; con antecedentes penales no computables en esta causa, de desconocida solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 31/07/10, representado por el/la Procurador/a D./ª Mª CARMEN GEA CALLEJAS, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Mª CARMEN VASCO MOGORRÓN; siendo Acusación Particular Cecilio, representado por el Procurador D. JOSÉ Mª BARCINA MAGRO, y defendido por el Letrado

D. JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁEZ, y el Ministerio Fiscal estuvo representado por el Ilmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS MARTÍNEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 2011, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 665/10 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose Auto de conclusión de Sumario en fecha 6 de Febrero de 2011 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor éste se ha celebrado los días 27 y 28 de Junio de 2012, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas(modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . Es responsable en concepto de autor el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Procede imponer la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella en cualquier forma durante ocho años.

En concepto de responsabilidad civil se acomoda al petitum de la Acusación Particular.

CUARTO

La Acusación Particular de Cecilio, en igual trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en los artículos 139, 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 12 años de prisión y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará:

A la víctima, con la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 #) en base a:

  1. lesiones causadas (10.000 #);

  2. secuelas permanentes producidas (6.000 #);

  3. y, perjuicios estéticos (4.000 #).

    A los padres de la victima, con la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 #) en base a:

  4. daños morales (6.000 #);

  5. desplazamientos desde su lugar de residencia actual para auxiliar a la víctima (4.000 #) .

QUINTO

La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado, al proceder la aplicación de la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

Subsidiariamente, para el caso de apreciar que no concurren todos los presupuestos del artículo 20.4 del Código Penal, se solicita se aplique la circunstancia atenuante del artículo 21.1. Igualmente, la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6. Y subsidiariamente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil solicita se aplique la del artículo 114 del Código Penal .

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

El día 31 de Julio de 2.010, aproximadamente sobre las 02:15 horas de la madrugada el procesado, Jesús María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en el salón de su domicilio sito en la CALLE000 Andes nº NUM002 - NUM003 NUM004 de la localidad de HELLÍN, intentado dormir en el sofá, lo que no conseguía por los ruidos que procedían de la vivienda de su vecina de enfrente : Berta,por lo que tras una breve discusión que mantuvieron asomados a la ventana se presentó en casa de Berta alterado, convenciéndola no obstante para que abriese la puerta y tratar el tema, lo que consiguió encontrándose además en dicha vivienda la hija de Berta : Florencia y el súbdito magrebí Cecilio (n. NUM005 /1987), a la sazón novio de Florencia .

SEGUNDO

Una vez en su interior y ya en el salón apareció Cecilio, y el procesado le preguntó sí era él quien estaba dando los golpes ya que no le dejaban dormir, contestando Cecilio negativamente, momento en que se enzarzan en una pelea existiendo un forcejeo previo entre ambos en el transcurso del cual Jesús María sacó una navaja lesionándose en la reyerta el mismo - Jesús María - y acto seguido queriendo acabar con su vida, se la clavó en el costado izquierdo a Cecilio desplomándose éste por lo que Berta realizó una llamada de auxilio al teléfono de urgencias 091 acudiendo a la casa, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, NUM007 y NUM008 y los de la Policía Local de Hellín nº NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, siendo trasladado Cecilio de forma urgente al Hospital Comarcal de Hellín donde fue atendido.

TERCERO

Tras haberle acuchillado y antes de que se presentara la Policía Nacional, el procesado emprendió huida y bajó a su vivienda llevándose a su esposa, Concepción a casa de los padres de ella.

CUARTO

Como consecuencia de la cuchillada, Cecilio sufrió una herida por arma blanca en 6° espacio intercostal izquierdo, enfisema subcutáneo, empiema izquierdo y pulmón atrapado y abdomen agudo por perforación aguda de píloro, que necesitaron para su curación, alcanzada a los 90 días, 18 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 37 de hospitalización, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en colocación de tubo de drenaje torácico, laparotomía bajo anestesia general para reparación de ulceración y lavado peritoneal, toracotomía anterolateral izquierda bajo anestesia general con limpieza y decorticación de pulmón izquierdo y resección pulmonar y colocación de tubo de drenaje torácico. Presentando como secuelas: resección parcial de pulmón izquierdo, insuficiencia respiratoria restrictiva tipo I, algias intercostales, hombro izquierdo doloroso y cicatrices posquirúrgicas en hemitórax izquierdo, epigastrio e hipocondrio izquierdo, causándole perjuicio estético moderado.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados tras su valoración en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedan acreditados habiéndose enervado la presunción de inocencia que a priori amparaba al procesado, por los medios practicados consistentes en su interrogatorio y prueba testifical, documental y pericial.

SEGUNDO

Descartamos que los hechos sean constitutivos de un delito de asesinato como explicaremos, como igualmente rechazamos en cuanto las pretensiones alternativas de la defensa, tanto que concurra la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa ex art.20.4 CP, como que la conducta se pueda incardinar en el artículo 148-1 en relación con el art. 147 del C.P . en orden a tipificar el delito como de lesiones consumadas.

TERCERO

En efecto, no queda acreditado en primer lugar que existiese una agresión ilegítima de Cecilio hacia Jesús María, ni en su modalidad de eximente completa ni incompleta,y descartado el primer requisito ya no hay que analizar el resto para poder apreciar la señalada circunstancia eximente pues igualmente queda acreditado que fue Jesús María quien inicia la pelea hasta llegar a acuchillar a Cecilio en zona vital con lo que se demuestra su animus necandi y si no se produjo un fatal desenlace fue por la pronta actuación de los servicios médicos, pero el procesado agotó todos los actos para cumplir su intención.

Y así, se demuestra la existencia del necesario animus necandi en su actuar que se infiere de una pluralidad de datos suficientemente demostrados cuales son:1º)los antecedentes de la gravísima agresión con una previa pelea que fue agravándose hasta acuchillar Jesús María a Cecilio ; 2º) las características del arma empleada según testimonio de la victima y de las dos testigos presenciales; 3º) la zona vital del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva; 4º)la gravedad de las lesiones originadas susceptibles de causar la muerte a la víctima: neumotórax, enfisema y pulmón atrapado, úlcera de estrés perforada en antro gástrico y peritonitis aguda difusa- vid Informes médicos al...

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