STSJ Castilla-La Mancha 572/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2012
Fecha03 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00572/2012

Recurso núm. 446/2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 572

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 446/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Encarna, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Manuel Ruiz-Tapiador Reus, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACION ILEGAL DE TERRENOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de marzo de 2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica, Dirección General de Recursos del Ministerio de Fomento.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de junio de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Encarna contra la resolución de la Subsecretaría del Departamento, por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Encarna contra la desestimación presunta de la solicitud de apertura de pieza de justiprecio de unos terrenos incluidos en la finca de su titularidad afectados por las obras "Nuevo puente sobre el río Gévalo y Variante de los Kms. 17,540 y 21,000 de la carretera comarcal C-503, de Talavera de la Reina a la carretera de Navahermosa a Logrosán" y de la solicitud de indemnización por la ocupación ilegal de una porción de superficie de lamisca finca que quedó afectada por las obras "Mejora de Plataforma de la C-502 San Martín de Valdeiglesias a Almacén P.K, 65,0 a 124,0, tramo Talavera de la Reina a Sevilleja de la Jara".

Alega la parte actora, en síntesis, que es dueña en pleno dominio de la finca rústica denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Alcaudete de la Jara (Toledo), formada entre otras por las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del Catastro de ese municipio, finca cuya propiedad fue adquirida por la actora por donación de su padre D. Fermín y compra a sus hermanos; que ha quedado acreditado que, tras la ocupación de una franja de terrenos de la finca de su propiedad de 16 metros de ancho por 1.366 metros de largo (equivalente a una superficie de 21.856 m2), se inició expediente de expropiación forzosa y, sin embargo, la Administración expropiante se ha negado a pagar el correspondiente justo precio por ello, dejando paralizada de forma absolutamente arbitraria la pieza de justiprecio, pretendiéndose en la resolución objeto de este recurso amparar dicha postura manteniendo que la Administración ha adquirido por usucapión extraordinaria esa franja de terreno ocupada, cuestión que es negada por la recurrente por cuanto que lo que lo que reivindica no es la propiedad de los terrenos expropiados sino su legítimo derecho a cobrar el justiprecio por la expropiación llevada a cabo por la Administración. Respecto de los terrenos ocupados para llevar a cabo la mejora de esa vía, argumenta que la Administración procedió a la ocupación de otros 11 metros de ancho (5,5 metros a cada lado de la carretera), convirtiendo esa carretera (con un ancho anterior de 16 metros) en una de tipo REDIA, con una anchura de 27 metros aproximadamente; ocupación que se produjo por la vía de hecho, sin llevar a cabo expediente expropiatorio alguno, y sin autorización del propietario.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alega, respecto de la ocupación realizada en 1950, que no existen en la Administración antecedentes con documentos de ninguna clase sobre una expropiación que se hizo hace más de 57 años y a la que ni siquiera le sería aplicable la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, e impugna las fotocopias de los documentos aportados junto a la demanda al no existir los originales en los archivos y registros de la Administración, y aduce que, en el mejor de los casos para la parte actora, de esos documentos podría resultar que se hizo una expropiación en terrenos de su causante para instalar sobre ellos una carretera de 8 metros de ancho, pero en modo alguno se puede deducir que el terreno expropiado se limitaría a dicha franja de 8 metros, ni mucho menos que la expropiación fuera ilegal, y que, aunque ello se admitiese, el terreno habría sido adquirido por la Administración por usucapión al no haber existido desde el año 1950 y hasta el 6 de octubre de 2006, en que se presenta la primera reclamación por la parte actora, queja alguna de despojo ni ninguna actuación tendente a recobrar la finca o a exigir el pago de los daños y perjuicios. En lo concerniente a la ocupación ilegal de 1987, niega que el argumento de la parte actora pueda ser aceptado en tanto en cuanto que no cabe duda de que la ocupación realizada en 1950 no se limitó a la referida franja de 16 metros sino que la misma fue mayor puesto que el terreno de dominio público de una carretera no es solo el terreno que se ocupa por la calzada sino otros, como las cunetas, que se expropiaron para futuras ampliaciones.

SEGUNDO

Lo primero que cabe advertir es que la documental aportada por la parte actora junto a su demanda, que habían sido puestos en duda por el Abogado del Estado, ha resultado adverada por la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, que ha aportado copia auténtica del plano parcelario de la expropiación de 1950, relativo a la finca nº NUM006, propiedad de D. Fermín, abuelo de la recurrente, y que coincide con el documento nº 7 de la demanda. De ello se desprende, al contrario de lo que se sostuvo por la demandada, que sí existían y existen en la propia Administración "documentos" justificativos de esa expropiación. Dicha documental permite inferir que en 1950 se inició expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de las fincas ocupadas con motivo de la construcción del nuevo Puente sobre el Río Gévalo y Variante de los kilómetros 17,540 al 23,00 de la carretera comarcal C-503 de Talavera de la Reina a Logrosán, y que como consecuencia de dicha actuación, la Administración ocupó los terrenos que se reflejan en el aludido plano. Según dicha documental, en 1950 se ocuparon 21.856, es decir, una franja de terreno de

1.366 metros de largo por 16 de ancho, de la finca " DIRECCION000, propiedad de la recurrente, señalada en el plano con el nº NUM006 .

Como reconoce la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, existe plano de dicha expropiación pero no del resto del expediente, lo que puede obedecer, como se sostiene por la parte recurrente, a que el mismo, concretamente la pieza de justiprecio, no se tramitara. Ante la reclamación formulada por la parte recurrente, incumbía a la Administración acreditar la tramitación del expediente expropiatorio, y especialmente el pago o depósito del justiprecio, lo que no ha hecho, lo que permite sostener, como se hace en la demanda, que tras la ocupación de los terrenos se inició el expediente de expropiación pero que el mismo quedó paralizado, no siguiéndose la pieza de justiprecio. Así lo vino a admitir de forma explícita el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, donde habla ya de que " resulta acreditado que la expropiación del año 1950 fue plenamente legal ", y así lo ha reconocido ya esta misma Sala y Sección en sentencia de 1 de octubre de 2004, como veremos a continuación.

Admitida dicha ocupación de terrenos sin acreditarse por parte de la Administración que se procediese al pago de indemnización o justiprecio alguno, hemos de examinar si, como se alegó por el Abogado del Estado, la Administración actuante ha adquirido la propiedad por usucapión. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, como se viene diciendo por la parte actora desde su escrito de demanda, lo que se reclama no es la propiedad del terreno, que reconoce la pertenece a la Administración, sino el legítimo derecho a percibir el oportuno justiprecio por su expropiación; pretensión que no se encuentra prescrita, dice la parte actora, atendiendo al reiterado criterio del Tribunal Supremo establecido por ejemplo en sentencias de 2 de octubre de 1988 y 23 de noviembre de 1996, que reconocen la imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir en justiprecio de los bienes...

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