STSJ Asturias 825/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012
Número de resolución825/2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00825/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1267/2011

RECURRENTE: D. Basilio, como Presidente de la ASOCIACION CONCEYU POR OTRA FUNCION PUBLICA N'ASTURIES

PROCURADORA: Dª AMAYA REDONDO ARRIETA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 825/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecisiete de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1267/2011 interpuesto por D. Basilio, como Presidente de la Asociación Conceyu por otra Función Pública N#Asturies, representado por la Procuradora Dª Amaya Redondo Arrieta, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Angeles García Suárez, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 19-1-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día trece de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Decreto 37/2011 de 11 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 14 del mismo mes por el que la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias para que se declare la nulidad de los artículos, Anexos y dos posiciones del referido Reglamento, señalados en el Fundamento de Derecho VII de la demanda.

Interesa la Asociación recurrente que se anulen:

  1. Los artículos 13.1 b, 13.2, 47.1, 50 apartados 1 y 3 y el Anexo II por vulnerar el régimen jurídico del desempeño de la función pública establecido en la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 20.1.

  2. El artículo 34.1 c), h), i) en relación con las definiciones del Anexo III por vulnerar los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación de la evaluación individual establecidos en el artículo 20.2 del referido Estatuto.

  3. Por los motivos referidos en la referida letra b), los artículo 28, 30.1, 32.2 a), 41.4, respecto del trámite

    de conformidad de la evaluación individual por parte del superior evaluador.

  4. Por idénticos motivos, el procedimiento de evaluación de los funcionarios que dependen directamente de los altos cargos, regulado en el artículo 28.2 del Reglamento.

  5. El Baremo de Puntuación por el concepto de "Innovación y Trasferencia del conocimiento" del Anexo II es claramente desproporcionado y discriminatorio.

  6. La limitación sobre la valoración de las acciones formativas impartidas que se hace en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento, resulta injustificada y discriminatoria.

SEGUNDO

Se argumenta como primer motivo de impugnación que la regulación que sobre objetivos colectivos, evaluación de los mismos y efectos en la carrera profesional que se contiene en los artículos 13.1

b), 13.2, 47.1, 50 apartados 1 y 3 y en el Anexo II, vulnera la evaluación del desempeño que tiene carácter individual, según se recoge en el artículo 25 del propio Reglamento y así se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, y que la valoración asignada a los mismos resulta desproporcionada con la asignada al desempeño que tiene carácter individual y con independencia del rendimiento personal y profesional.

Sobre este punto tenemos que decir que la afirmación que se hace en el párrafo tercero del artículo 25 referido, en el que se dice que "La evaluación del desempeño tiene carácter individual y recaerá sobre dimensiones y comportamientos que resulten relevantes en su puesto de trabajo", no se opone al contenido de los preceptos que refiere, pues mientras en aquél se dice que la evaluación del desempeño tiene carácter individual, es decir, los méritos que son atribuibles a cada uno de los aspirantes a la evaluación, en aquellos se refiere a los méritos a valorar que pueden tener un origen individual o colectivo, según sean reconocidos al propio funcionario o al órgano, o dependencia, o unidad de gestión a la que pertenece. Por su parte el Estatuto Básico del Empleado Público, no hace referencia alguna a méritos individuales o colectivos, limitándose...

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