ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:905A
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 268/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 268/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 200/2017 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Gabino , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto el recurrente pretende poner de relieve en su escrito de interposición una mera disconformidad con la valoración de la prueba,; y en cuanto al recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a derecho y vulnera los arts. 24 CE y 479 LEC en relación con los arts 477.3 , 481 y 483 LEC por haber asumido la Audiencia Provincial las competencias sobre admisión de los recursos reservadas por la LEC al Tribunal Supremo, generando indefensión jurídica al recurrente por vulneración de su derecho de acceso a los recursos y en consecuencia a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En primer lugar, se hace necesario señalar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del art. 24 CE , pues doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

TERCERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La sentencia recurrida confirmó la sentencia de primera instancia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercitó una acción de responsabilidad civil por daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente alega dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se alega que la sentencia recurrida no solo se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del art. 1902 y siguientes del Código Civil , sino también a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba testifical y documental. En el desarrollo del motivo se citan el art. 368 LEC y el art. 24 CE haciendo referencia a la prueba de presunciones y a la motivación de la sentencia.

En el motivo segundo no se cita norma sustantiva alguna, planteando el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, denunciando la infracción de los arts. 299 y siguientes de la LEC .

QUINTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre la carga de la prueba y la valoración de la misma prueba realizada por la Audiencia Provincial, en concreto el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales, y la infracción de los arts. 299 y ss LEC respecto a la valoración de los medios de prueba en su conjunto. Dichas cuestiones planteadas en sendos motivos del recurso de casación han de calificarse de naturaleza procesal y, por tanto, excede, actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

SEXTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

SÉPTIMO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1 .ª) acordó denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por dicho tribunal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR