SAP Madrid 287/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2012
Fecha09 Julio 2012

ROLLO Nº 282/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 81/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 287/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Don José Santiago Torres Prieto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 26 de abril de 2011, en la que se declara "ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que entre las 00:00 y las 07'30 horas del día 7 de julio de 2007 el acusado, Manuel, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior del vehículo marca Citroën, modelo C-3, con matrícula ....-MMJ, propiedad de Jose María, el cual se encontraba estacionado en la calle Sabatini de la localidad de Leganés, tras fracturar el cristal delantero derecho, apropiándose de unas gafas de sol de la marca Anette y de una cámara de fotos digital de la marca HP, objetos que no han sido recuperados renunciando su propietario a cualquier tipo de indemnización que le pudiese corresponder por los mismos".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno al acusado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Manuel, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la resolución recurrida. SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que entre las 00:00 y las 07'30 horas del día 7 de julio de 2007 el acusado, Manuel, accedió al interior del vehículo marca Citroën, modelo C-3, con matrícula ....-MMJ

, propiedad de Jose María, el cual se encontraba estacionado en la calle Sabatini de la localidad de Leganés.

No ha resultado acreditado que Manuel fracturase el cristal delantero derecho del vehículo.

No ha resultado probado que Manuel se apropiara de unas gafas de sol de la marca Anette y de una cámara de fotos digital de la marca HP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Manuel se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración por indebida aplicación de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, así como infracción del artículo 24 de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, y del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por su no aplicación. Sostiene el recurrente que la sentencia se basaría en indicios que no tendrían suficiente entidad para considerar acreditados los hechos declarados probados y, por ende, la responsabilidad penal de Manuel, quien habría declarado que habría entrado en el vehículo para "pincharse", por ser en ese momento drogodependiente, pero que no habría fracturado el cristal ni sustraído efecto alguno. Explica que ese reconocido hecho no sería suficiente para enervar la presunción de inocencia porque los hechos habrían ocurrido en un lapso de tiempo de unas ocho horas durante las cuales no fue el recurrente, quien se habría limitado a comportarse en los términos expuestos, quien sustrajera los efectos que habrían desaparecido del vehículo, sino un tercero desconocido. Por todo ello considera que sería aplicable el principio in dubio pro reo, sería procedente la absolución.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una...

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