STSJ Galicia 3620/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3620/2012
Fecha15 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 946/2009 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000946 /2009, formalizado por la representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000207 /2008, seguidos a instancia de Tamara frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Tamara, DNI número NUM000 viene prestando servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia en el CPI DE Mosteiro- Meis, como trabajadora fija discontinua, desde el 17 de junio de 2003, con la categoría profesional de oficial 2ª de cocina, grupo IV - categoría 5, y salario base mensual según convenio. SEGUNDO.- La demandante viene realizando las siguientes funciones en su puesto de trabajo: Las de responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús. Aportar sugestiones oportunas en el proceso de elaboración del racionado diario. Hace la relación de todos los productos que se precisan. Preparado y condimentación de alimentos con relación a los menús y regímenes alimenticios que se le facilitan, recepción de pedidos de alimentación, limpieza, utensilios de cocina etc. Control diario de la temperatura de las diferentes cámaras frigoríficas y de congelación; control en el momento de recepción de mercancía y periódicamente de los alimentos cocinados que se mantiene en la mesa caliente. Control de rotación de los productos almacenados para que se consuman los que tienen caducidad más próxima. Elaboración de los menús dirigidos a nenas/os con necesidades nutricionales específicas: enfermedad celíaca, alergia a los productos lácteos, alergia al níquel, dietas blandas o por tener creencias religiosas que así lo exijan. Anotación diaria de la relación de menús y alimentos consumidos en el comedor tanto menú general como específicos. Control de existencias en la despensa y productos de limpieza. La actora tiene a su cargo tres ayudantes de cocina, que se encuentran bajo sus 5rdenes y dirección. TERCERO.- La prestación de servicios de la demandante coincide con la duración del curso escolar. CUARTO.- Las diferencias salariales entre las categorías de oficial 1ª y Oficial 2ª de cocina ascienden a 2.671,56 euros en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tamara contra Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da XUNTA DE GALICIA debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho al abono de las diferencias salariales entre la categoría de Oficial lª y Oficial 2ª en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, diferencias que ascienden a la suma de 2.671,56 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda sobre reclamación de de diferencias económicas correspondientes entre las categorías de oficial 2ª y oficial 1ª de cocina, declarando que la demandante tiene derecho al abono de las diferencias salariales entre dichas categorías en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, diferencias que ascienden a la suma de 2.671,56 euros. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la Consellería demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, articulando a tal efecto un único motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del art. 191 de la antigua LPL, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción de la aplicación e interpretación del anexo II y II bis del IV Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia y artículo 22 del ET y Decreto 10/07 de Funcionamiento de Comedores escolares en centros docentes públicos y infracción de aplicación de sentencia de TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2008 . Invoca la incompetencia de jurisdicción ya que en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2008 del TSJ de Galicia dice claramente que "si no existe el puesto de trabajo deberá impugnarse la RPT ante la jurisdicción competente mas no cabe establecer unas funciones...

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