SAP Murcia 259/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2012

SENTENCIA

NÚM. 259/12

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 66/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Lorca, en procedimiento de Juicio de Faltas de Enjuiciamiento Inmediato número 54/10, seguido por FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

, en el que han intervenido, como apelante, el denunciado Narciso, asistido de la Letrada Dña. María Luz Lencina Rico; como parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.5.10 y en el Juicio de Faltas de Enjuiciamiento Inmediato registrado bajo el número 54/10, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Queda probado, y así se declara, que el día 28 de abril de 2010, sobre las 01:35 horas y en la localidad de Águilas, el Policía Local con número de identificación NUM000 acudió en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformado a atender un aviso, y una vez pidió a Narciso que se identificase éste se abalanzó sobre el mismo negándose en todo momento a su identificación y diciéndole: "no sabes con quien está tratando". Durante el traslado de Narciso a dependencias policiales el mismo llegó a manifestar al Policía Local citado: "os voy a esperar en las ramblas y os voy a matar".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: que debo condenar y condenó a Narciso, autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros (en total 60 euros), y cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Narciso, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente: El día 28 de abril de 2010, sobre las 01:35 horas, en la localidad de Águilas, el Policía Local con número de identificación NUM000 acudió, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformado, a atender un aviso y pidió a Narciso que se identificase. No ha quedado acreditado que este último se abalanzase sobre el agente, se negara a su identificación o le dijera "no sabes con quien está tratando" o, ya durante el traslado, "os voy a esperar en las ramblas y os voy a matar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reacciona, en vía de recurso, invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado otra que las declaraciones del agente NUM000, en la que se aprecian diferencias al poner en relación las vertidas el día del juicio oral con la denuncia. En segundo lugar, se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia, por basarse la condena, únicamente, en la declaración del denunciante, que se entiende modifica la denuncia y que se enfrentaría a la negativa de los hechos por parte del denunciado. El Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, considera que no existió error alguno en la valoración de la prueba, consistente en la coherente y verosímil declaración del denunciante, teniendo en cuenta, además, la incomparecencia del acusado a juicio, con la consecuencia de que no rebatió la versión ofrecida por el denunciante con la suya propia y que, por otra parte, no existió vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto el acto del juicio se realizó con todas las garantías y formalidades legales, practicándose la prueba bajo el principio de inmediación, concluyendo con sentencia debidamente motivada.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal...

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