SAP Barcelona 197/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:13461
Número de Recurso521/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 521/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 433/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 433/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de JABONES BARANGÉ, S.L., representada por la procuradora Asunción Vila Ripoll, contra NICEPACK, S.L., Aida, Eulalio y Florencio, representadas por el procurador Jaume Castell Nadal. Estos autos penden ante esta sala en virtud de los recursos apelación interpuestos por las representaciones procesales de Florencio

, Eulalio y NICEPACK, S.L. y también de JABONES BARANGE, S.L. contra la sentencia de 13 de octubre de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JABONES BARANGÉ, S.L. contra NICEPACK, S.L., Don Florencio y Don Eulalio, DECLARO que constituyen actos de competencia desleal frente a la actora el aprovechamiento del esfuerzo ajeno que supone la apropiación de información empresarial y comercial de la actora, así como la captación indebida de clientela por parte de Don Florencio y de Don Eulalio en beneficio de NICEPACK, S.L. y en su consecuencia CONDENO a dichos demandados a indemnizar a la actora en la suma de 127.827,40 euros, sin que proceda hacer expresa condena en costas.

Que desestimo la demanda interpuesta por JABONES BARANGÉ, S.L. contra Doña Aida y en su consecuencia absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, con imposición de las costas respecto de ella causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Florencio, Eulalio y NICEPACK, S.L. y también de JABONES BARANGÉ, S.L. interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la citada sentencia. Una vez admitidos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 30 de abril de 2008. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en el siguiente sentido: aprecia que los demandados Florencio y Eulalio han llevado a cabo un comportamiento de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, por la apropiación de información empresarial y comercial de la actora, así como por la captación de clientela en beneficio de NICEPACK, S.L., y condena a estos tres demandados a indemnizar a la actora en 127.827,40 euros, desestimando el resto de las acciones, de cesación y de publicación de la sentencia. En relación con estos tres demandados, la sentencia rechaza que hayan incurrido en actos de riesgo de confusión y de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, así como de violación de secretos, y consiguientemente desestima las acciones fundadas en dichos ilicitos concurrenciales.

La sentencia, como ya hemos adelantado, ha sido impugnada en primer lugar por la representación de Florencio, Eulalio y NICEPACK, S.L. por los siguientes motivos:

  1. Incongruencia extra petita, pues en la audiencia expresamente se determinó la cuestión controvertida, de forma que giraba en torno a la realización de las cuatro conductas que el actor concretó en ese acto, a requerimiento de la Magistrada (explotación de la reputación ajena [ art. 12 LCD ], actos de confusión [ art. 6 LCD ], actos de engaño [ art. 7 LCD ] y actos de violación de secretos [ art. 13 LCD ]), y la sentencia ha apreciado la concurrencia de otro acto de competencia desleal distinto, el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, al amparo del art. 5 LCD .

  2. Errónea aplicación del art. 5 LCD, como actos de expolio, que se refieren a unos hechos anteriores a que los demandados dejaran de trabajar para la actora y, consiguientemente, distintos a aquellos que las partes convinieron en la audiencia previa tener en cuenta para este enjuiciamiento (los posteriores a 1 de abril de 2004).

  3. La improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la estimación de los anteriores motivos de apelación. En todo caso, añade el recurso que, caso de resultar procedente, tan sólo debería aplicarse a los hechos posteriores al 1 de abril de 2004, y no a todo el año.

    Y 4º La procedencia de la condena en costas a la actora, como consecuencia de la estimación del recurso.

    Por su parte, la actora (JABONES BERENGÉ, S.L.) interpuso su recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos:

  4. En primer lugar, denuncia la infracción de las normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), como consecuencia de la omisión (incongruencia "citra petita") del pronunciamiento explícito en relación con el quantum indemnizatorio, en concreto se omite el carácter solidario de la condena, así como la condena a los intereses legales. También se denuncia que para la fijación de la indemnización no se han tenido en cuenta las pruebas periciales obrante en autos.

  5. En segundo lugar, aduce la infracción de normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia, y en concreto: a) el principio que obliga al responsable de un acto antijurídico a resarcir la totalidad de los daños y perjuicios causados por la conducta deselal y dolosa ( non naemine laedere ); b) el art. 18.5 LCD en relación a la condena a indemnizar o reparar la totalidad del daño causado, que debe incluir el lucro cesante; c) el art.

    18.5 LCD por la denegación de la condena a publicar la sentencia; d) el art. 18.2 LCD por la desestimación de la acción de cesación; e) los arts. 6, 12 y 13 por no haber apreciado los actos allí tipificados; f) el art. 20.1 LCD por la absolución indebida de Aida ; g) el principio in iliquidis non fit mora ; y g) el art. 394 LEC, porque ha existido una estimación sustancial de la demanda y no se ha condenado a la otra parte al pago de las costas.

  6. En tercer lugar, invoca el error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, y en concreto: la que se refiere a la prueba pericial practicada para la determinación del quantum indemnizatorio; la de presunciones; y la falta de cooperación de la demandada en la práctica de las diligencias preliminares.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias " se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida " ( SSTC 20/1982 y 220/1997 ). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994). Por lo que, en este caso, el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso, para apreciar si la sentencia se pronunció sobre alguna que había quedado excluida del debate. El problema radica en determinar cuales eran las cuestiones litigiosas y, en concreto, si cabía considerar fundadas las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda en la conducta de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, como acto de expoliación, incluido en la cláusula general del art. 5 LCD .

La jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo también es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución ( SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025 ; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519 ; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558 ; 21 febrero 2000, RJ 2000/753 ; 2 julio 2002, RJ 2002/5899 ; 9 julio 2002, RJ 2002/5903 ; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757 ; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571 ; 16 julio 2003, RJ 2003/5142).

Las pretensiones de la parte actora, en este caso, venían determinadas por lo solicitado en el suplico de su demanda sobre la base de los hechos constitutivos de dichas pretensiones vertidos en el preceptivo apartado de hechos, completado con la calificación jurídica que respecto de los hechos tipificados en la Ley de Competencia Desleal debería haber realizado con suma claridad el actor. Como la demanda carecía de esta claridad en la calificación de los hechos denunciados, para poder conocer con exactitud los ilícitos concurrenciales que se imputan a los demandados, cuyo examen iba a ser objeto de litigio, la parte demandada denunció el defecto en la formulación de la demanda y la Magistrada, con ánimo de subsanar dicho defecto, requirió expresamente al letrado de la actora para que precisara qué actos de competencia desleal imputaba a los demandados, de acuerdo con el art. 424.1 LEC . De este modo, el letrado de la actora, según puede advertirse en la grabación de la audiencia previa, ciñó los ilícitos concurrenciales que imputaba a los demandados y sobre los que se fundaban las acciones ejercitadas a cuatro: explotación de la reputación ajena [ art. 12 LCD ], actos de confusión [ art. 6 LCD ], actos de engaño [ art. 7 LCD ] y actos de violación de secretos [ ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 822/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 de dezembro de 2011
    ...dictada, con fecha 28 de Mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 521/2.007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2.005 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Barcelona Dado traslado, la Procurador Dª. Isabel Torres ......
  • ATS, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 de novembro de 2009
    ...dictada con fecha 28 de Mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 521/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2.005 del Juzgado de Mercantil nº 1 de - Mediante Providencia de 22 de Septiembre de 2008 se tuvo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR