STS 726/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5071
Número de Recurso3161/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución726/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Fernando. Es parte recurrida en el presente recurso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de San Fernando, conoció la demanda de tercería de mejor derecho nº280/95, seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra "Banco Central, S.A." y "Ediciones Pedagógicas Andaluzas S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se declare el mejor derecho de mi representada a ser resarcida de su crédito frente al de "BANCO CENTRAL S.A." por la cantidad de seis millones quinientas setenta y siete mil doscientas treinta y cinco pesetas (6.577.235 PTS.) con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día, sentencia en la que declare la desestimación total de las pretensiones de la actora en razón de lo alegado en el cuerpo de certificaciones de descubierto títulos que acreditarían su pretendida preferencia, en la cantidad de 6.577.235 pesetas y por los conceptos y fundamentos que expresa, ya que reconoce explícitamente la preferencia de mi mandante sobre la cantidad de 1.280.404 pesetas, declarando asimismo la resolución que se dicte, que para el hipotético caso en que hubiesen aportado las citadas certificaciones de descubierto el derecho del tercerista se contraería única y exclusivamente su derecho de preferencia a la última anualidad vencida y no satisfecha a computar desde la última de las certificaciones de descubierto anterior a la anotación de embargo de mi mandante, ya que los créditos posteriores a ella aun cuando estuvieren recogidos en certificaciones de descubierto nunca le afectarían por la preferencia que confiere el art. 1923, 4 del Código Civil al crédito de mi mandante respecto a los posteriores, y ello con expresa condena en costas a la actora.". Por providencia de 27 de diciembre de 1995 es declarada el rebeldía la demandada "Ediciones Pedagógicas Andaluzas, S.L.".

Con fecha 2 de septiembre de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Banco central S.A. y Ediciones Pedagógicas Andaluzas S.L. debo declarar y declaro el mejor derecho que el crédito de la actora, por importe de 6.577.235 pts. y procedente de los impagos de las cotizaciones al Régimen General producidos por la segunda demanda hasta el 13 de septiembre de 1991, ostenta sobre el crédito que Banco Central S.A. ejecuta en el juicio ejecutivo 137/91 de este Juzgado, con imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de San Fernando en las actuaciones a que se refiere el presente Rollo de apelación, y en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y declarar el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social para ser resarcida de su crédito frente al del apelante, sobre todos los bienes muebles e inmuebles del deudor que no sean la finca embargada, hasta la cantidad de 6.577.235 pts., sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Alonso , en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida de las normas sobre prelación de créditos contenidas en los artículos 1.921 a 1.929 del Código Civil en relación con el 1.214 del mismo Cuerpo Legal.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículos 1921 a 1929 del Código Civil en relación al artículo 1214 de dicho Cuerpo legal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto del factum de la sentencia recurrida se desprenden unos datos que ni siquiera han sido controvertidos por las partes intervinientes en la presente contienda judicial, los mismos son: a) Que el ahora "Banco Santander Central Hispano, S.A." anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad el embargo trabado sobre una finca absolutamente determinada, dentro de los avatares un juicio ejecutivo, y con fecha 13 de septiembre de 1991; b) Que la Tesorería General de la Seguridad Social planteó demanda de tercería de mejor derecho con apoyo de un llamado "Informe sobre la situación de cotización" de la firma ejecutada en el antedicho juicio ejecutivo, de fecha 12 de diciembre de 1994.

Pues bien con esos datos, se ha de proclamar la ausencia total de preferencia del presunto crédito de la Tesorería de la Seguridad Social, desde el instante mismo que el referido "Informe sobre la situación de cotización" es de fecha bastante posterior a la anotación preventiva de embargo realizado a instancia de la entidad bancaria antedicha.

Es desde luego posible, aunque no se ha demostrado en autos, que los orígenes de las deudas parciales que componen dicho informe de cotización fueran anteriores al 13 de septiembre de 1991, pero no hay base alguna probatoria para determinarlo así, ya que la referida Tesorería no ha aportado "las certificaciones de descubierto" que hubieran podido determinar una posible prioridad en las fechas de todos o algunos de los créditos parciales que conforman el informe de cotización.

Por ello, y como conclusión, hay que afirmar, como concretamente se dice en la sentencia recurrida, que no se ha podido considerar acreditada la anterioridad de los créditos de la Tesorería General respecto a la anotación preventiva de embargo practicada por la entidad bancaria, sobre la finca número 15.935 del Registro de la Propiedad de San Fernando y propia de la entidad ejecutada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pro lo que en el presente caso se impondrán las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 27 de junio de 1997.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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