STSJ Comunidad Valenciana 191/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha19 Abril 2012

RECURSO Nº 98/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 191/2012

Presidente

  1. José Martínez Arenas Santos

    Magistrados

  2. Miguel Ángel Olarte Madero

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------En Valencia a diecinueve de abril de dos mil doce.

    Visto el recurso interpuesto por la entidad "Limpiezas Urbanas Mediterráneo SL", representada por la Procuradora Doña Cristina Coscolla Toledo, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11-2-10, por las que se fija el justiprecio de las fincas nº D-03.0664-C02 y nº D-03.0664-C00 del TM de Elda, afectadas por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda-Monóvar" (exps. 190 y 189/10), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad ADIF, asistidas ambas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-4-2012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 11-2-10, por las que se fija el justiprecio de las fincas nº D-03.0664-C02 y nº D-03.0664-C00 del TM de Elda, afectadas por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Elda-Monóvar" (exps. 190 y 189/10).

El Jurado de Expropiación, partiendo de la clasificación de la finca expropiada como Suelo No Urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, acude, por tanto, al método de comparación con fincas de similares características en cuanto a régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, así como factores extra-agronómicos. Y también toma en cuenta, la configuración orográfica de la finca, de donde concluye el valor unitario de 4,30 E/m2 .

No considera que deba indemnizarse por el concepto división de finca en la nº D-03.0664-C02, teniendo en cuenta que se expropió un 8,84% de la total superficie de la finca (teniendo también en cuenta la superficie expropiada en otras dos anteriores expropiaciones afectas a la misma obra); y sí en la nº D-03.0664-C00, en que se ha originado un daño permanente por el aislamiento y la incomunicación de los restos, cifrando la indemnización en el 1% del valor del suelo, a aplicar sobre la superficie restante.

En concepto de rápida ocupación establece el valor unitario de 0,03 E/m2.

Añade al valor de la superficie expropiada el 5% de premio de afección y concluye, en consecuencia, el siguiente justiprecio:

  1. - Finca nº D-03.0664-C02 :

    *Superficie expropiada:

    2.745 m2 de terreno de secano a 4,30 E/m2... 11.803,50 E.

    *Indemnización por rápida ocupación:

    2.745 m2 de erial a 0,03 E/m2................... 82,35 E.

    *5% premio de afección sobre superficie expropiada

    (11.803,50 E)................................... 590,18 E.

    Total justiprecio....... 12.476,03 E .

  2. - Finca nº D-03.0664-C00:

    *Superficie expropiada:

    16.391 m2 de terreno de secano a 4,30 E/m2... 70.481,30 E.

    *Indemnización por rápida ocupación:

    16.391 m2 de erial a 0,03 E/m2.................. 491,73 E.

    *Indemnización por división de finca y disminución de la superficie productiva (a incrementar sobre lo concedido en el expediente 328/06)......................... 2.204,87 E.

    *5% premio de afección sobre superficie expropiada

    (70.481,30 E).................................. 3.524,07 E.

    Total justiprecio....... 76.701,97 E .

    La actora muestra su disconformidad con el Acuerdo del JEF, al que tacha de inmotivado e incongruente, y discrepa de los valores concluídos, remitiéndose a su hoja de aprecio y al informe pericial adjunto, sosteniendo que debe tasarse la finca expropiada como suelo urbanizable, por su destino dotacional, al existir un vertedero en el mismo.

    La demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 - recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO

La actora alega, en primer término, error en el Acuerdo del JEF, pues por hallarse destinado a vertedero y, por tanto, tener destino dotacional, con independencia de su clasificación por el planeamiento municipal ha de estarse a su destino y valorarse como urbanizable.

Efectivamente, tal y como resulta del expediente administrativo y se recoge en el Acuerdo del JEF, la finca en cuestión se halla clasificada como Suelo No Urbanizable/valor agrícola de uso intensivo (NU2) -en su mayor parte-, y además No Urbanizable de interés paisajístico (UN-IR) y No Urbanizable/valor agrícola de uso extensivo (NU3), y en el mismo se desarrolla una actividad de vertido y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

En razón del referido "uso" la actora entiende que ha de considerarse y valorarse como urbanizable, con cita de doctrina del TS cual contenida en S. de 7-6-04 según la cual:

"Los otros tres motivos se esgrimen al amparo del artículo 88-1-d), denunciándose en el segundo la infracción del art. 12-1-a) en relación con los arts. 35-1-c ), 79-1 ) y 80-a) de la Ley del Suelo de 1976 ( RCL 1976, 1192) y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7072), 5 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9604 ) y 20 de mayo de 1995 .

En este motivo se sostiene que la Sala de instancia no puede alterar la clasificación del suelo efectuada en el PGOU (suelo de naturaleza rústica clasificado como no urbanizable) salvo que la misma sea contraria a la Ley o a los Reglamentos, pues de lo contrario estaría desconociendo las facultades discrecionales del planeador y estaría llevando a cabo la derogación singular de un reglamento (prohibida en el art. 30 LRJAE de 1957 [ RCL 1957, 1058, 1178]).

Pero es precisamente el respeto de dicha obligación legal el que lleva al tribunal a quo no a cambiar la calificación del PGOU, sino a considerar el suelo como urbanizable solo a efectos de su valoración, dado su...

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