STS, 18 de Octubre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8191/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por Dña. María Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de enero de 1.991, en el recurso número 926/88, sobre estudio de detalle 5.2 Plaza de Castilla (Madrid). Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª María Dolores contra la resolución del Ayuntamiento Pleno de Madrid de 29 de julio de 1.989, confirmando tácitamente en reposición, que aprobó definitivamente el Esducio de Detalle 5.2 de la Plaza de Castilla y la delimitación del Polígono y sistema de actuación aplicable al mismo; declaramos dichos actos ajustados a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. PRIMERO.- La cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid de 29 de julio de 1.988 que aprobó definitivamente el Estuido de Detalle 5.2 de la Plaza de Castilla y la delimitación del Polígono y sistema de actuación aplicable al mismo pues los recurrentes consideran que se infringe la Ley al no incluir dentro del ámbito de la Unidad de Actuación los terrenos calificados como zonas verdes contiguas a la unidad delimitada entendiendo que lo justo sería crear una Unidad de Actuación que comprenda el terreno edificable y el inedificable que permita distribución equitativa de beneficios y cargas y que el volúmen edificable es el resultado del pacto contraido por URBANOR y la antigua Comisión para Ordenación de Madrid que convino la permuta de terrenos, asignándole en el pacto una edificabilidad que pasa al planeamiento. La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se opone a tales pretensiones alegando, en esencia, que el Estudio de Detalle no desarrolla convenio alguno sino adaptación y cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (P.G.O.U.M.) y que los derechos e intereses de la parte recurrente no son ignorados por el Estudio de Detalle por cuanto por el hecho de no venir incluídos en el Polígono delimitado, cuya edificabilidad viene consignada en el Plan General, no quiere decir que no sean contemplados puesto que vienen adscritos al régimen de gestión del suelo asignado a las áreas de mantenimiento de la edificación, que se excluyen del reparto de cargas, de acuerdo con la determinación que al respecto expresamente se contiene en el propio Plan General. Y, en definitiva, no es el Estudio de Detalle quien vincula a los propietarios de los terrenos al Area, sino el propio Plan General. Por providencia de fecha 10 de julio de

1.990 se emplazó en el domicilio que se indicó, a la entidad privada promotora del Estudio de Detalle URBANOR, S.A., emplazamiento que se reprodujo el 26 de julio, siendo devueltas las correspondientes certificaciones. SEGUNDO.- Los Estudios de Detalle, definidos en el art. 14 de la Ley del Suelo y 65 y 66 del Reglamento de Planemiento como aquellos instrumentos de ordenación que pueden formularse cuando fuese preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales, para el suelo urbano y en los Planes Parciales, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos y, en ningún caso, podrán perjudicar ni alterar las condiciones de la ordenación de los medios colindantes.Sentado lo anterior y que el planteamiento sobre la cuestión relativa a la delimitación pende de la decisión que adopte el Tribunal Supremo con relación a la primitiva petición de delimitación hecha por la recurrente nada más aprobarse el Plan General; no obstante ello, no existe ningún obstáculo que imposibilite entrar a conocer la cuestión planteada en este proceso. Pues bien, el art. 117.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dispone que "no podrán delimitarse polígonos ni unidades de actuación inmediatos a terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte corresponidente de los indicados terrenos". Dicho norma no es de aplicación a la finca propiedad de la recurrente que conforme al P.G.O.U.M. no constituye un terreno de cesión obligatoria y gratuita sino la adquisición por compra o expropiación de la parcela de referencia, que en todo caso supone compensar la pérdida de la propiedad con el junto precio de la misma. Por otra parte, el propio precepto citado, en su párrafo tercero, y con más claridad el art. 134 de la propia Ley, permiten la realización de actuaciones aisladas, para las que se establece previamente la aplicación de la expropiación forzosa. En el caso examinado la c/ Materio Inurria establece un límite claro de separación. Saltar esa especie de barrera natural, a los efectos de la actuación urbanística para dar continuidad al ámbito delimitado supondría incluir en el mismom la superficie de la propia calle de Mateo Inurria, ajustada al Plan y sobre la que no está prevista actuación alguna. TERCERO.-Por último, como señala la sentencia de la antigua Sala 3ª de la Audiencia Territorial de Madrid (rec. 232/86) de fecha 10 de abril de 1.989 interpuesta por los aquí recurrentes, debe recordarse que el art. 117 citado tiene su ámbito de aplicación en el momento de la ejecución de los planes de ordenación, como se deduce de su ubicación sistemática dentro del capítulo III del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que no puede limitar las facultades de quien confecciona el planeamiento estableciendo qué concreto ámbito territorial deba ser ordenado conforme a un posterior Estudio de Detalle, que una vez definido en el Plan y aprobado éste, no puede modificarse en su delimitación externa a la hora de la ejecución del planeamiento, dado que dicha modificación implicaría la ejecución de un plan diferente al aprobado, con desconocimiento de las facultades discrecionales del planeador, vulnerando el principio de seguridad jurídica y de vigencia indefinida de los planes. CUARTO.- No concurren méritos para hacer expresa imposición de costas, según el art. 131 L.J.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de Dña. María Dolores por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó conveniente al caso, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día previos los trámites preceptivos dictar sentencia por la que se evoque la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte; y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado y defendido por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luschsinger, quién suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirmando la apelada, declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO

El día DIECISIETE DE OCTUBRE DE 1.996, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

El acto administrativo objeto de impugnación en vía jurisdiccional es un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de julio de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle 5.2 de la Plaza de Castilla y la Delimitación del Polígono y Sistema de Actuación. La parte recurrente, ahora apelante, centra su discrepancia con aquel acuerdo plenario en que había solicitado, desde la publicación del Plan General que, en cumplimiento del artículo 117.4 de la Ley del Suelo, un terreno de su propiedad, sito en la otra acera de la calle Mateo Inurria calificado como zona verde en el Plan General de Madrid de 1.985, fuese delimitado dentro de la superficie del precitado Estudio de Detalle 5.2. No habiendose tenido en cuenta su petición, es por lo que ha interpuesto recurso de reposición al publicarse la aprobación de tal Estudio de Detalle.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha declarado ajustados a Derecho los actos impugnados y en consecuencia ha desestimado el recurso entablado. Tal sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Dña. María Dolores , que muestra su disconformidad respecto de la misma, repitiendo, sustancialmente, su argumentación de la demanda; lo cual, según constante doctrina de esta Sala sería suficiente para desestimar su recurso, que desconoce u olvida cuál sea la verdadera naturaleza del recurso de apelación (Sentencias de 15 de junio del corriente año y las en ella citadas). Pero es que, además en su demanda hacía referencia a la otra anterior petición suya posterior a aprobarse el Plan General de Madrid el 7 de marzo de 1.985, en la que pretendía del Ayuntamiento de Madrid la delimitación de una superficie que iba a delimitar el Estudio de Detalle, tampoco propuso prueba alguna limitándose a aportar la demandaconclusiones y alegaciones de su anterior recurso 232/86. La denegación de tal petición dió lugar al recurso contencioso-administrativo 232/86 del Tribunal Superior de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, que desestimó su demanda. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, estimando ahora la precitada demandante que la sentencia que recayese en dicha apelación sería determinante de la suerte que el presente correría esta su segunda pretensión. Pues bien, el Tribunal Supremo tramitó la apelación 1597/89 en la que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 1.991, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente este Tribunal también ha dictado sentencias de 15 de noviembre de 1.993 y 6 de febrero de 1.995 en las que se declara ajustado a derecho el Acuerdo Plenario de la Corporación Municipal de Madrid de fecha 29 de julio de 1.988 en virtud del cual se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle asignado con el número 5.2 relativo a la reordenación y urbanística y construcción de edificios en la Plaza de Castilla.

TERCERO

Lo anterior expuesto y razonado, con remisión a la doctrina reiterada sustentada por este Tribunal sobre la cuestión propuesta -entre otras varias- propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. María Dolores CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 19 DE ENERO DE 1.991, EN EL RECURSO 926/ 88; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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